REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2011-000031

PARTE DEMANDANTE: GLENYS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.586.915, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARLA PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.193, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA RRECURENTE: Asociación Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RRECURENTE: Abogados ELSA GONZALEZ, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES PINEDA, NOHELI MEDINA AGÜERO Y GUSTAVO MEDINA AGUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.526, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, 154.219 y 154.128, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 7.333.184, en su condición de representante legal de la demandada Asociación Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), asistido por el abogado ARGENIS MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACION DE CUALIDAD DE LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION DEL PROCURADOR DEL TRABAJO”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5°) día de despacho siguiente.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana GLENYS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.586.915, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por la abogada FRANCIS COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104556, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, incoada contra la Asociación Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), por concepto de Calificación de Despido.

2) En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar a la parte demandada Asociación Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, a partir de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones, una vez efectuada la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 13 de diciembre de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) En fecha 10 de enero de 2011, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual, en razón de haberse creado incertidumbre en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar y en aras de crear mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, les otorga diez (10) días más a los fines de que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar.

5) En fecha 24 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dejándose expresa constancia de la COMPARECENCIA del la parte demandante ciudadana GLENYS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.586.915, debidamente asistida por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón y de la COMPARECENCIA de la parte demandada Asociación Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), en la persona de su representante legal ciudadano CHIRINOS ALVARADO RAFAEL JOSE, identificado con la Cédula de Identidad No. V-7.333.184, en su condición de Presidente, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639. En ese acto, la parte actora procedió a impugnar la representación de la demandada por falta de cualidad y en virtud de ello solicita que se declare la admisión de los hechos. De igual manera la parte demandada ratifica que es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano RAFAEL CHIRINO es el Presidente de la Asociación Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), por lo que a su entender tiene cualidad para ejercer su representación en dicha Audiencia. Acto seguido, procedió a impugnar la representación del abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, fundamentando su petición en el hecho de que la trabajadora devengaba más de tres salarios mínimos y que no estaba facultado para ejercer esa representación. Por tales motivos, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, suspende la Audiencia Preliminar concediendo a la parte demandada un lapso prudencial de diez (10) días hábiles, a los fines de que ésta consigna la documentación que lo acredite como representante legal de la demandada. Igualmente se deja constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

6) En fecha 26 de enero 2011, se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadana GLENYS LOAIZA, asistida por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación en contra del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2011. Al respecto la Juez a quo emite su pronunciamiento en fecha 28 de enero de 2008, en el cual NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, en razón de que las actas no son susceptibles de apelación.

7) En fecha 31 de enero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la parte actora antes identificada, mediante la cual interpone recurso de hecho contra la negativa de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de admitir la apelación a que se contrae el auto de fecha 28 de enero de 2011.

8) En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL CHIRINOS, identificado con la Cédula de Identidad No. V-7.333.184, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, mediante la cual consigna fotocopia simple del Acta de Asamblea donde es designado Presidente de CACOINPAR, de la cual presenta el original a los fines de su certificación y a su vez, consigna publicaciones de prensa de los diarios de mayor circulación o venta en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde según su apreciación, se evidencia que es un hecho notorio comunicacional que él es el Presidente de la Sociedad Civil demandada.

9) En fecha 09 de febrero de 2011, es recibida nueva diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual se opone a lo que denominó la pseudo acreditación de la representación legal de la demandada y de igual manera, solicita se declare la Admisión de los Hechos en razón de no encontrarse acreditada la misma.

10) En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, publicó sentencia mediante la cual declaró: “Primero: Con Lugar la Impugnación de Cualidad de la representación de la demandada. Segundo: Sin Lugar la Impugnación de la representación del Procurador del Trabajo.”

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia de la siguiente manera:

Las presentes actuaciones llegan a esta Segunda Instancia por apelación presentada contra la Sentencia del 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, intentada por la demandada de autos, la cual ha presentado dos (2) motivos de apelación contra la mencionada decisión, los cuales se describen, analizan y deciden a continuación. Así, como primer motivo de apelación, la demandada recurrente expreso lo siguiente:

PRIMERO: “El ciudadano Rafael Chirinos si era el representante legal de CACOINPAR para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar y si es su Presidente”. Efectivamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, los abogados de la parte demandada alegaron que el ciudadano Rafael Chirinos era Presidente de CACOINPAR para el momento cuando se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de enero de 2011 y que en consecuencia, si ostentaba la representación de la mencionada Asociación Civil. Indicaron además que ciertamente el Acta de Asamblea donde consta su elección como Presidente no había sido registrada, por cuanto la situación de las terribles lluvias habían colapsado la ciudad de Punto Fijo y algunos servicios públicos, entre ellos las Notarías Públicas y los Registros Públicos, pero que no obstante a ello, para entonces, cuando se celebró la Audiencia Preliminar, ya era un hecho público y notorio comunicacional, que el mencionado ciudadano fungía como Presidente de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), como se desprende (según sus afirmaciones), de las notas de prensa que a tales efectos consignaron en las actas. Finalmente indicaron que en Mayo de ese mismo año (2011), efectivamente registraron el Acta de Asamblea donde consta la designación del ciudadano Rafael Chirino como Presidente de CACOINPAR, la cual promovieron como documento público en la Audiencia de Apelación a los efectos de demostrar sus dichos.

Así planteado este primer motivo de apelación y analizadas como han sido las actas procesales y los elementos probatorios que obran en autos, esta Alzada considera que existen elementos suficientes para declararlo procedente, por las razones que a continuación se explican:

En primer lugar, observa este Tribunal de Alzada que ha sido la propia actora, es decir, la misma parte demandante quien ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde ha intentado su demanda, que la notificación de la demandada se practique en la persona del ciudadano Rafael Chirinos en su condición de Presidente de la Sociedad Civil accionada. Así lo ha señalado de manera expresa la demandante de autos, tal y como se desprende del último párrafo del folio 1 de este expediente, donde la ciudadana GLENYS LOAIZA en su libelo de demanda textualmente indicó al Tribunal A Quo lo siguiente:

“Solicito a éste Despacho se sirva ordenar la notificación de la empresa “CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR)”, en la persona del ciudadano RAFAEL CHIRINOS en su condición de PRESIDENTE de la referida Sociedad, …”

Es decir, se evidencia que la comparecencia del ciudadano Rafael Chirinos a la Audiencia Preliminar como Presidente de la demandada CACOIMPAR, ocurre en primer término como consecuencia de la solicitud expresa que hizo la propia parte actora, quien luego pretendió desconocer su capacidad de representación respecto de la demandada.

En segundo lugar, observa este Jurisdicente de Alzada, que atendiendo a lo solicitado por la actora, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó el Auto de Admisión de la demanda donde ordenó librar la respectiva boleta de notificación al mencionado ciudadano, en los términos indicados por la trabajadora demandante en su libelo, vale decir, en condición de Presidente de la demandada y por tanto, con capacidad para representarla en juicio como representante legal (folio 7 de este expediente). Así pues, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 24 de enero de 2011, la presencia del ciudadano Rafael Chirinos, identificado con la cédula de identidad No. V-7.333.184, en su condición de Presidente de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), parte demandada en el presente asunto, obedeció a dos razones; la primera, que fue indicado como Presidente y en consecuencia representante legal de la parte demandada por la propia parte actora y en segundo lugar, por cuanto el Tribunal competente lo notificó del procedimiento judicial que sigue en contra de su representada, la ciudadana GLENYS LOAIZA.

En tercer lugar, observa este operador de justicia que en la propia Audiencia de Apelación, es decir, después de haber objetado el abogado asistente de la demandante, la cualidad de representante legal de la demandada del ciudadano Rafael Chirinos en la Audiencia Preliminar, aquí, en plena Audiencia de Apelación, esa misma asistencia profesional que objetó y trató de impugnar tal cualidad, expresamente indicó que su asistida, con ocasión del cargo que desempeñó para la demandada como Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva (posteriormente como Gerente), le consta (por haber estado presente en la respectiva Asamblea de Asociados), que el ciudadano Rafael Chirinos (el mismo cuya condición de Presidente niega), fue electo y designado Presidente de CACOIMPAR el 01 de octubre de 2010, es decir, mucho antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Tales afirmaciones pueden apreciarse en la grabación audiovisual de la Audiencia de Apelación de fecha 24 de febrero de 2012.

Asimismo, en cuarto lugar observa esta Segunda Instancia, un hecho sumamente importante y que es apreciado por este Juzgador como evidencia de la disposición de la parte demandada de someterse al proceso laboral, de su determinada intención de hacer frente a la demanda laboral intentada en su contra. Y esta determinación se aprecia en primer término, por haber asistido el ciudadano Rafael Chirinos de forma personal y directa en su condición de Presidente de la demandada a la Audiencia Preliminar, es decir, no envió a algún abogado con un poder de representación judicial, sino que él mismo, de manera personal y directa se presentó a las 11:00 a. m. del 24 de enero de 2011 en la sede del Tribunal competente (asistido de abogado), para comparecer a la Audiencia Preliminar, como se evidencia del Acta que a tales efectos fue levantada y que obra inserta en los folios 13 y 14 de este expediente. Y en segundo término, porque ha podido ser el propio ciudadano Rafael Chirinos, asistido por su abogado, quien sabiendo que el Acta de Asamblea donde consta su elección y designación como Presidente de la demandada no estaba aún registrada, alegar su falta de cualidad para representar a la Sociedad Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), como defensa perentoria, lo que habría dilatado el proceso si no hubiese tenido la intención de hacerle frente y someterse a él. Sin embargo, no lo hizo y compareció de manera personal y directa, asistido de abogado y en su lugar, fue la propia parte actora quien objeta dicha cualidad de representación (la cual expresamente reconoció en su libelo y en la Audiencia de Apelación) y sostuvo que él (el ciudadano Rafael Chirinos), no tiene la cualidad que ostenta como Presidente de la demandada.

Por otra parte, pretender que se declare la incomparecencia de la Sociedad Civil demandada a la Audiencia Preliminar con la consecuente Admisión de Hechos y negarle la posibilidad de ejercer su defensa al fondo del presente asunto, con base en la falta de protocolización del Acta de Asamblea que designa su Presidente al momento de celebrarse la Audiencia preliminar, resulta contrario a los principios constitucionales del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y muy especialmente, evidencia la falta de disposición de la parte demandante de someterse al procedimiento dirigido a garantizar la fase de mediación, como medio alternativo de solución de conflictos establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, si el fin último de la Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral Venezolano es transitar la posibilidad de mediación entre las partes, no encuentra justificado quien aquí decide que la misma no se lleve a cabo por el incumplimiento de formalidades que no afectan los aspectos sustanciales del acto, sobre todo estando presentes las partes en el mismo, expresada su voluntad de someterse a la mencionada fase y consignando posteriormente (dentro del lapso concedido), el instrumento que demuestra la condición de representante legal de la demandada por parte de su Presidente, instrumento éste que, aún y cuando no estaba protocolizado para la fecha de la Audiencia Preliminar, no deja de tener validez y efectos para sus otorgantes, quienes en definitiva son los responsables de las consecuencias derivadas de la representación que haga el ciudadano RAFAEL CHIRINOS, de la Sociedad Civil que representan.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 612 de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, la cual, a pesar de tratar una situación fáctica diferente, por cuanto decide la supuesta incomparecencia de los abogados de la parte demandada quienes estaban presentes en el respectivo Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, mutatis mutandi, se funda en estas mismas consideraciones para decidir, en obsequio de la justicia y de la supremacía de la realidad sobre las formas, destacando el “animus” demostrado por la parte demandada de comparecer a la Audiencia Preliminar y someterse al proceso. Así se expresó la Sala:

“… considera esta Sala que existen suficiente indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal intención. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la LOPT. De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide. Al haber encontrado esta Sala de casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer las restantes denuncias, ni el recurso de casación interpuesto por la parte actora al considerarlo inoficioso, toda vez que impera ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden argumentativo, sobre el constitucional Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que esta Alzada considera lesionados por la recurrida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, advirtiendo sobre la relación existente entre la negativa de un Juez a permitir la subsanación de un poder impugnado (salvando lo que deba salvarse en relación con el caso de marras) y la violación del Derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso de la parte afectada, acogiendo igualmente las opiniones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil. Así se pronunció la Sala:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
…También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C. A. Linares contra Promotora Buenaventura C. A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Social, en concordancia con la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y en general, todas las Salas del Tribunal Supremote Justicia, privilegia como es debido, los principios y garantías constitucionales que impiden el sacrificio de la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, conforme lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, y al respecto, este Tribunal Superior del Trabajo, en conocimiento pleno de las opiniones jurisprudenciales dirigidas a garantizar el ejercicio del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entendida está última mucho más allá del simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también como garantía que concede a las partes la posibilidad material de ejercer un medio alternativo de resolución del conflicto o de obtener un pronunciamiento al fondo del asunto, declara procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en fecha 07 de febrero de 2011, fueron consignadas ante el Tribunal de la causa, copias fotostáticas para su certificación, del Acta de Asamblea celebrada por los miembros de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), en fecha 01 de octubre de 2010, de cuyo contenido se observa en el punto cinco (5) de la misma, específicamente al folio 34 del presente asunto, que se efectúa elección del nuevo Directorio de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), Período 2010-2011, entre lo que se evidencia claramente que es designado en su oportunidad como Presidente de la Asociación Civil demandada, al ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINOS ALVARADO, identificado con la cédula de identidad No. V-7.333.184. Sin embargo, a pesar de tal consignación, este Tribunal pudo observar que si bien es cierto que mediante el Acta de Asamblea de fecha 01 de octubre de 2010, se constata la cualidad del ciudadano RAFAEL CHIRINOS, como Presidente de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), Período 2010-2011, la misma no se encontraba debidamente registrada para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar el 24 de enero de 2011, no solo por que no conste en actas el registro de la misma, si no por que la parte demandada así lo ha hecho saber, en primer lugar, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante diligencia y en segundo lugar, al momento de la Audiencia de Apelación llevada ante esta Alzada, fundamentando su falta en que para esa fecha el país, muy específicamente el Estado Falcón, se encontraba en una situación de emergencia y calamidad pública, lo que imposibilitó tal actuación por no encontrarse trabajando ninguna de las dos Oficinas de Registro Público de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, aunado al hecho de que por tal situación deplorable, el ciudadano RAFAEL CHIRINOS se vio obligado a efectuar actuaciones, donaciones y otro tipo de colaboraciones en su carácter de Presidente de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), lo cual se pudo evidenciar de las publicaciones consignadas a los fines de demostrar la cualidad del mismo, en razón de tratarse de un hecho notorio comunicacional que el precitado ciudadano tiene la cualidad para representar a la demandada de autos a lo largo del proceso.

Ahora bien, de las actas procesales puede apreciarse que la parte demandada compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar y adicionalmente demostró que fue electo en su oportunidad y que a su vez hizo exactamente lo que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, compareció posteriormente a consignar la documentación que lo acreditaba como Presidente de la demandada de autos, todo ello dentro del lapso que le otorgó el Tribunal A Quo para tales efectos y antes que el mismo emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación planteada en relación con el poder, acreditando al ciudadano RAFAEL CHIRINOS, como representante de la demandada CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR). Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional Superior, en atención de los principios y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, considera procedente declarar válida y conforme a derecho, la comparecencia del ciudadano RAFAEL CHIRINOS a la Audiencia Preliminar del 24 de Enero de 2011 como Presidente de la demandada de autos y en consecuencia, del mismo modo se declara su cualidad para representar en tal condición a la Sociedad Civil accionada, por lo cual se revoca el particular primero de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Finalmente, como segundo motivo de apelación la demandada recurrente argumentó lo que a continuación se indica:

SEGUNDO: “El abogado asistente de la demandante y Procurador de Trabajadores Jhonatan Lugo actuó en fraude a la Ley y en forma desleal, por tanto debe ser sancionado conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En relación con este segundo motivo de apelación, conforme al cual, la parte accionada apelante solicitó la imposición de sanciones al abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, por considerar que había tenido una actuación desleal y que había actuado en fraude a la ley, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Jurisdicente que es improcedente tal pedimento, ya que el Procurador de Trabajadores actuó conforme a derecho, en el sentido que, reclamar la falta de cualidad del representante legal de la demandada es una posibilidad jurídica que este Tribunal Superior no considera temeraria o infundada, en los términos que lo hizo el mencionado profesional del derecho, como erróneamente lo denuncia la representación de la demandada recurrente.

Al respecto debe advertirse que toda petición que realicen los litigantes en un proceso judicial y que no resulte acordada por el órgano jurisdiccional competente, no se convierte en una solicitud o defensa infundada o temeraria, pues de lo contrario, se llegaría a la insostenible conclusión que todas las partes y sus apoderados, quienes resulten perdedores en un juicio o en una incidencia, han actuado de mala fe, en fraude a la Ley o de forma temeraria o desleal y en consecuencia, merecen sanción, lo cual no solo es una conclusión infundada, sino arbitraria.

Observa este Tribunal Superior del Trabajo que la impugnación hecha por el Procurador de Trabajadores y representante legal de la demandante de autos, efectivamente tuvo fundamento, basado en lo que a su criterio constituye la falta de cualidad del representante legal de la Sociedad Civil demandada, por cuanto el Acta de Asamblea donde consta su designación como Presidente, no estaba registrada o protocolizada para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto. No obstante, el hecho de que este Tribunal de Alzada no comparta esa opinión, por considerar de mayor trascendencia la observancia del constitucional Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en lugar de sacrificar la justicia por el incumplimiento de la formalidad señalada, no hace al mencionado mecanismo de defensa infundado, fraudulento o temerario. Por lo cual, este segundo motivo de apelación se declara improcedente. Y así de decide.

Determinado lo anterior, siendo que el primer motivo de apelación fue declarado procedente y el segundo de ellos improcedente, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

En consecuencia, téngase como representante legal de la Asociación Civil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), en calidad de Presidente al ciudadano RAFAEL CHIRINOS, identificado con la cédula de identidad No. V-7.333.184. Y así se declara.

Por último y al margen de los motivos de apelación planteados, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal A Quo no se pronunció sobre el Recurso de Hecho planteado por la parte actora ante la negativa de dicho Juzgado de escuchar su apelación respecto del otorgamiento del lapso para subsanar a la parte demandada en el Acta de Audiencia Preliminar, así como también observa esta Instancia Superior, la omisión del mismo Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, de omitir pronunciamiento alguno respecto de la consecuencia de Admisión de Hechos que correspondía declarar cuando (según su criterio), en el presente asunto la parte demandada no había comparecido a la Audiencia Preliminar, con ocasión de la supuesta falta de cualidad de su representante legal. Así las cosas, este Tribunal le recuerda al mencionado Tribunal el deber que tiene de pronunciarse sobre las solicitudes y pedimentos que plantean las partes en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y de no dejar “sentencias a medias”, debiendo declarar expresamente todas las consecuencias que se derivan de una decisión judicial. En este sentido y con el ánimo de prevenir la reiteración de tales omisiones, se le insta a cuidar los mencionados aspectos. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Rafael Chirinos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.333.184, en su condición de representante legal de la demandada CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), asistido por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Calificación de Despido tiene incoado la ciudadana GLENYS LOAIZA, contra la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR).

SEGUNDO: Téngase como representante legal de la demandada CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), al ciudadano Rafael Chirinos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.333.184.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se le de continuidad a la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.