REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000056

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.520.547, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115.

PARTE DEMANDADA: Empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24 de Mayo del 2007, bajo el No. 2, Folio 22, Protocolo Primero, Tomo 12 del Segundo Trimestre del año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., en contra de la decisión de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se estableció: “… considera necesario CONCLUIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS (RELATIVA). Se ordena agregar las Pruebas consignadas por las partes, con fundamento al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada en fecha 5 de Marzo de 2012 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 8 de Octubre de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, identificado con la cédula de identidad No. V- 16.520.547, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Procuradora de los Trabajadores Rossybel Cordoba, a los fines de consignar escrito contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85, alegando lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 01 de Junio de 2009, ingresó a prestar servicios personales como OBRERO, para la empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., obteniendo como remuneración a sus servicios un salario diario en la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,35), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.

1.2.- Que en fecha 18 de Mayo de 2010, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Para el 18 de Mayo de 2010. Por lo que mantuvo una relación de laboral con la Demandada por un espacio de Un (1) año y diecisiete (17) días.

1.3.- Que ante el hecho del despido, es acreedor de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ser beneficios ganados por previsión constitucional y legal.

1.4.- Indica que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, por lo que acudió ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, donde se le informó de la vía administrativa y conciliatoria, con lo que se aperturó procedimiento por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo y en fecha 28 de Julio de 2010 introdujo reclamación por Prestaciones Sociales y demás beneficios, siendo la primera cita en fecha 10 de Agosto de 2010 y por solicitud de lo representantes de la empresa se difirió a una segunda cita el día 20 de Agosto de 2010, con el fin de obtener una respuesta positiva para el ahora demandante, sin embargo, no fue posible una conciliación por lo que consideró agotada la vía administrativa.

1.5.- Que reclama a la empresa Cooperativa Mapararí SRL 85., el pago o en su defecto, que sea condenada a pagarle los siguientes conceptos laborales: 1.5.1.- La cantidad de Bs. 1.810,28 por concepto de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.5.2.- La cantidad de Bs. 661,85 por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.5.3.- La cantidad de Bs. 285,53 por concepto de Bono Vacacional Vencido de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.5.4.- La cantidad de Bs. 1.019,75 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010 de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.5.5.- La cantidad de Bs. 1.835,55 por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 125, pago sustitutivo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.5.6.- La cantidad de Bs. 1.451,43 por concepto de Indemnización por Despido.

1.6.- Que demanda la cantidad total de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.014,39), por los conceptos explanados anteriormente.

2.- En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual ordenó al accionante que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, subsane el libelo de demanda y que en caso de no hacer la corrección mencionada, se declarará la Perención de Instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda no está lleno el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 21 de Octubre de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la abogado Rossybel Cordoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, a los fines de consignar escrito mediante el cual SUBSANA el libelo de demanda.

4.- En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, dictó Auto donde ADMITE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada la empresa COOPERATIVA MAPARARI., en la persona del ciudadano Oscar Guadalupe Rojas, en su carácter de Presidente, a fin de que comparezca por ante el Tribunal, asistido o representado por Abogado, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

5.- En fecha 01 de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Que en fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, Procuradora de los Trabajadores abogada Maria Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., a través de su Apoderado Judicial, el abogado Guillermo Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897. En este estado, la Juez solicita a las partes escritos de prueba, consignando la parte demandante escrito constante de dos (2) folios útiles y seis (06) anexos, para un total de ocho (08) folios útiles y la parte demandada consignó escrito de tres (3) folios útiles sin anexos, para un total de tres (3) folios útiles. Luego previo exhorto de la Jueza a la conciliación, para ponerle fin a la controversia se da la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Martes 22 de Febrero de 2011 a las 10:30 a.m.

7.- En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, Procuradora de los Trabajadores abogada Maria Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., a través de su Apoderado Judicial, el abogado Guillermo Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897. Luego previo exhorto de la Jueza a la conciliación, para ponerle fin a la controversia se da la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Once (11) de Marzo de 2011 a las 10:30 a.m.

8.- En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, Procuradora de los Trabajadores abogada Maria Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., a través de su Apoderado Judicial, el abogado Guillermo Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897. Luego previo exhorto de la Jueza a la conciliación, para ponerle fin a la controversia se da la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día veinticuatro (24) de Marzo de 2011 a las 10:30 a.m.

9.- En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, Procuradora de los Trabajadores abogada Maria Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., a través de su Apoderado Judicial, el abogado Guillermo Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897. Luego previo exhorto de la Jueza a la conciliación, para ponerle fin a la controversia se da la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Ocho (08) de Abril de 2011 a las 10:30 a.m.

10.- En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, Procuradora de los Trabajadores abogada Maria Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., a través de su Apoderado Judicial, el abogado Guillermo Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897. Luego previo exhorto de la Jueza a la conciliación, para ponerle fin a la controversia se da la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Veintiocho (28) de Abril de 2011 a las 11:10 a.m.

11.- En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, Procuradora de los Trabajadores abogada Maria Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275. Asimismo, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del Abogado Guillermo Aponte Villarroel, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. En este estado, la Juez, vista la incomparecencia de la parte demandada, “considera necesario CONCLUIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS (RELATIVA). Se ordena agregar las Pruebas consignadas por las partes, con fundamento al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

12.- En fecha 05 de Mayo de 2011, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado Guillermo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85., y consignó diligencia mediante el cual APELA de la anterior decisión de fecha 28 de Abril de 2011 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

II) MOTIVA:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

1.- En fecha 20 de Marzo de 2012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se abre la Sesión presidida por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, con la asistencia de la Secretaria Abogada LOURDES VILLASMIL y del Alguacil JOSE LUÍS ARIAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, contra la empresa COOPERATIVA MAPARARI SRL 85, por Cobro de Prestaciones Sociales, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

2.- Iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente en la presente Audiencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente. Y ello es así porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 672, del 21 de Junio de 2005, en el Expediente 04-1.931, cuál es la consecuencia procesal de la incomparecencia del recurrente a la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“ …de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, contra la empresa COOPERATIVA MAPARARÍ SRL 85, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra de la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Guillermo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.897, contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tiene incoado el ciudadano ANGEL RAIMAR GARABÁN LOYO, contra la Empresa COOPERATIVA MAPARARÍ SRL 85.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución para que le de prosecución procesal al presente asunto.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente e incompareciente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de Marzo de 2012, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.