REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2011-000012
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE MOLERO, EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA, MANUEL DE JESÚS BRAVO VILLEGAS, WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA, JUAN JOSÉ MONTERO, PEDRO JESÚS MONTERO MARÍN, FÉLIX RAMÓN DÍAZ CALATAYUD, YVÁN ADERVIN GUTIÉRREZ, NOHEMÍ DEL CARMEN ROMERO NAVA, CHARLYS ABDÓN PETIT CUBA, WILMER GREGORIO BRAVO VILLEGAS, EDGAR GUSTAVO MARTÍNEZ ESCALONA, BELKIS YURAIMA VERASTEGUI HERNÁNDEZ, OTILIO LAERTE RUÍZ BRACHO, DIEBEN JOSÉ JIMÉNEZ PETIT y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros.: V-5.051.291, V-10.967.858, V-7.681.242, V-7.171.251, V-7.477.122, V-17.842.789, V-11.456.341, V-10.965.344, V-7.859.683, V-11.768.869, V-12.786.555, V-12.495.595, V-7.566.148, V-4.786.145, V-4.787.838 y V-14.733.558, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GOITÍA LUQUEZ y JOSÉ DELGADO PELAYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 60.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C. A., la primera domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 28 C; y la segunda, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el No. 11, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 9-C-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON DARIO MEDINA y VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.036 y 64.307, respectivamente.
TERCERO GARANTE: Empresa SEGUROS QUALITAS, S. A. (antes denominada B.M.I.), Compañía de Seguros de Venezuela, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el No. 25, Tomo 1-A-Sgdo., modificada su denominación social por la que actualmente posee.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.307.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Freddy Goitía Luquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos JAIRO ENRIQUE MOLERO, EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA, MANUEL DE JESÚS BRAVO VILLEGAS, WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA, JUAN JOSÉ MONTERO, PEDRO JESÚS MONTERO MARÍN, FÉLIX RAMÓN DÍAZ CALATAYUD, YVÁN ADERVIN GUTIÉRREZ, NOHEMÍ DEL CARMEN ROMERO NAVA, CHARLYS ABDÓN PETIT CUBA, WILMER GREGORIO BRAVO VILLEGAS, EDGAR GUSTAVO MARTÍNEZ ESCALONA, BELKIS YURAIMA VERASTEGUI HERNÁNDEZ, OTILIO LAERTE RUÍZ BRACHO, DIEBEN JOSÉ JIMÉNEZ PETIT y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ, contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los actores por concepto de Indemnizaciones por Daños y Perjuicios previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 26 de octubre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación al décimo primer (11er) día de despacho siguiente, cuando efectivamente se llevó a cabo ésta, exponiendo la parte recurrente los motivos de su apelación. En esa misma oportunidad se difirió el dispositivo debido al grado de complejidad del asunto, ya que se trata de un Litisconsorcio Activo, el cual se encuentra conformado por dieciséis (16) trabajadores, con ocupaciones diferentes, lo cual es importante para la interpretación de un Contrato por Obra Determinada, además de la existencia de un Litisconsorcio Pasivo, constituido por dos consorcios y a su vez conformados éstos por varias empresas, lo que agrega mayor complejidad, sumado al hecho de la existencia de un tercero interviniente que, aunque no estuvo representado en la Audiencia de Apelación, aparece en actas, así como también, vista la existencia de varios Puntos Previos en este asunto, razón por la cual, quedó diferido el dispositivo del fallo conforme al segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de los demandantes alegan lo siguiente: a) Que sus poderdantes prestaron sus servicios personales y subordinados, mediante un contrato por obra determinada para el grupo empresarial, CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, integrado por las Sociedades Mercantiles ERIPE, C. A. y LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.), consorcio éste que como Unidad Económica ejecutó como subcontratista parte de la obra Construcción de las Edificaciones de la Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo, otorgado por la contratista conformada también por un Grupo Económico denominado, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HYE integrado éste por las Sociedades Mercantiles: PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C.A., la cual fue contratante de los servicios personales prestados en la ejecución de la PLANTA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA denominada JOSEFA CAMEJO, ubicada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón. b) Que la subcontratista constituida como Grupo de Empresas denominada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, celebró contrato mercantil de obra con el también grupo de empresas denominado CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HYE, para ejecutar el acondicionamiento del terreno y obras complementarias, servicios de construcción, obras civiles y materiales para la instalación de los equipos principales y auxiliares de la planta, obras electrónicas, equipos de montaje, mano de obra y todas aquellas actividades que conllevan a la construcción y puesta en funcionamiento de una Planta de Generación Eléctrica y en tal sentido, hizo suscribir a sus mandantes varios contratos por obra determinada sin interrumpirse la prenombrada relación de trabajo en la medida que ejecutaban el prenombrado subcontrato otorgado por el ya nombrado Grupo de Empresas, Consorcio PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE, por lo que, tales grupos empresariales conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo son solidariamente responsables de los conceptos patrimoniales derivados de la relación de trabajo. c) Que los llamados Consorcios son entidades mercantiles no contempladas por el Código de Comercio, pero admitidas en la práctica comercial e industrial, son sujetos de derecho sin personalidad jurídica formal que se constituyen entre varias empresas y son el perfecto ejemplo de la figura denominada UNIDAD ECONÓMICA, mejor conocida en la práctica laboral como GRUPO DE EMPRESAS. d) Que los nombrados Consorcios ERIPE LAMILARA y PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE, conforman un Grupo de Empresas y en razón de tal circunstancia jurídica, las personas jurídicas que los integran son solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales y así solicitan sea declarado por el ciudadano Juez. e) Que la subcontratista Grupo de Empresas CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, encontrándose en vigencia el contrato de obra determinada y sin que tales obras hubieren culminado o terminado y sin justificación alguna, procedió a despedir a nuestros mandantes, poniéndole fin al contrato de trabajo por voluntad unilateral. f) Que al pagar las prestaciones sociales y demás conceptos patrimoniales, no se incluyó dentro de tales conceptos las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el despido de que fueron objeto se materializó sin que la obra para la cual fueron contratados hubiere culminado o finalizado (despido admitido incluso por el patrono subcontratista), por lo que de conformidad con la precitada norma, el patrono de sus poderdantes deberá y tendrá como obligación legal, pagar por la ruptura de dicha relación contractual por despido injustificado, la suma o importe de los salarios que devengarían los trabajadores hasta la conclusión de la obra encomendada. g) Que sus mandantes en fecha 07 de noviembre de 2008, fueron reunidos por el ingeniero de la obra de nombre Agustín Abreu, quien era su jefe inmediato y en su carácter de Representante del Patrono conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, les informó de manera verbal y sin explicación alguna, que a partir de esa fecha estaban despedidos pese a que la obra no había terminado. Sobre este particular alegan que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo impone al patrono la obligación de notificar al trabajador de manera escrita el despido, indicándole, si existen, las razones o motivos en que se fundamentó. Resulta evidente (afirmaron), que el patrono de sus patrocinados al no indicar, ni señalar las razones que justificaron el despido, debe tenérsele como injustificado, pues bajo ninguna circunstancia podrá alegar o excepcionarse posteriormente de que el despido ejecutado y reconocido antes de la finalización de la obra fue justificado. h) Que la prestación de servicios personales como trabajadores de sus mandantes se efectuó, devengando cada uno de ellos unos salarios cuyos montos se especifican a continuación, así como también las condiciones, desempeño e inicio de la relación subordinada, para cada uno de los codemandantes: h.1.- Jairo Enrique Molero: Salario Básico: 55,55 Bs., Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.2.- Edgar José Bello Galicia: Salario Básico: 44,30 BS., Cargo Desempeñado: Ayudante; Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008; Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.3.- Manuel de Jesús Bravo Villegas: Salario Básico: 55,55 Bs., Cargo Desempeñado: Carpintero, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.4.- Wilmer Bartola Molero Taborda: Salario Básico: 55,55 Bs., Cargo Desempeñado: Albañil de Primera, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.5.- Juan José Montero: Salario Básico: 61,47 Bs., Cargo Desempeñado: Caporal de Equipo, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.6.- Pedro Jesús Montero Marín: Salario Básico: 49,66 Bs., Cargo Desempeñado: Operador de Equipo Liviano, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.7.- Félix Ramón Díaz Calatayud: Salario Básico: 55,55 Bs., Cargo Desempeñado: Albañil de Primera, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.8.- Yvan Adervin Gutiérrez: Salario Básico: 47,26 Bs., Cargo Desempeñado: Chofer de Segunda, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.9.- Noemí del Carmen Romero Nava: Salario Básico: 70,85 Bs., Cargo Desempeñado: Maestro de Obra de Primera, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.10.- Charlys Abdón Petit Cuba: Salario Básico: 55,55 Bs., Cargo Desempeñado: Cabillero de Primera, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.11.- Wilmer Gregorio Bravo Villegas: Salario Básico: 55,55 Bs., Cargo Desempeñado: Carpintero de Primera, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.12.- Edgar Gustavo Martínez Escalona: Salario Básico: 55,55 Bs., Cargo Desempeñado: Carpintero de Primera, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.13.- Belkis Yuraima Verastegui Hernández: Salario Básico: 49,66 Bs., Cargo Desempeñado: Caporal de Equipo, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.14.- Otilio Laerte Ruíz Bracho: Salario Básico: 49,66 Bs., Cargo Desempeñado: Carpintero de Segunda, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.15.- Dieben José Jiménez Petit: Salario Básico: 61,47 Bs., Cargo Desempeñado: Caporal de Equipo, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. h.16.- Douglas José Sánchez: Salario Básico: 49,66 Bs., Cargo Desempeñado: Cabillero de Segunda, Fecha de Despido: 07 de Noviembre 2008, Fecha de Culminación de la Obra: 30 de octubre de 2009. i) Que demandan las siguientes cantidades por cada uno de sus mandantes, a saber: i.1.- Jairo Enrique Molero: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 15.859,00; i.2.- Edgar José Bello Galicia: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 19.887,00; i.3.- Manuel de Jesús Bravo Villegas: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 19.887,00; i.4.- Wilmer Bartola Molero Taborda: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 19.887,00; i.5.- Juan José Montero: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 22.006,00; i.6.- Pedro Jesús Montero Marín: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 17.778,00; i.7.- Félix Ramón Díaz Calatayud: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 19.887,00; i.8.- Yvan Adervin Gutiérrez: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 16.919,00; i.9.- Noemí del Carmen Romero Nava: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 25.364,00; i.10.- Charlys Abdón Petit Cuba: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 19.887,00; i.11.- Wilmer Gregorio Bravo Villegas: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 19.887,00; i.12.- Edgar Gustavo Martínez Escalona: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 19.887,00; i.13.- Belkis Yuraima Verastegui Hernández: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 17.778,00; i.14.- Otilio Laerte Ruiz Bracho: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 17.778,00. Cabe destacar, que este extrabajador tiene a su favor resolución favorable de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las codemandadas emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, en fecha 22 de septiembre de 2008, expediente N° 053-2008-01-00142; i.15.- Dieben José Jiménez Petit: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 22.066,60; i.16.- Douglas José Sánchez: Número de días transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días, Monto Total Adeudado: Bs.F. 17.778,00; j) Que estiman la presente demanda en la cantidad de Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 312.475,00), por las cantidades especificadas anteriormente y detalladas en el libelo de demanda. k) Demandan igualmente los Intereses Moratorios, así como las costas y costos del presente juicio como los honorarios profesionales, así como también solicitan se aplique la Indexación o Corrección Monetaria.
2) De la Contestación de la Demanda:
I.- El apoderado Judicial de las Empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE; GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C. A. y GRUPO ORBIS, C. A., alega lo siguiente: A) Que en fecha 16 de diciembre de 2005 el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, celebró un Contrato con CADAFE, para ejecutar todas las actividades inherentes a la Obra: Ingeniería, Procura, Construcción y puesta en funcionamiento de una Planta de Generación Eléctrica, ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón. El alcance de esta obra requirió la contratación de varias subcontratistas, con el objeto de realizar varias tareas, tales como movimiento de tierra, la cera perimetral del espacio, fundaciones, edificaciones, suministro de materiales, entre otros. A tales efectos, el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL-PLACER-HTE, suscribió con la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA, dos (02) Contratos de Obra: El primer contrato para la Ejecución de Obras Civiles e Infraestructura y Construcción de las fundaciones donde se instalarán los equipos principales y auxiliares de la planta térmica de generación eléctrica JOSEFA CAMEJO, se firmó en fecha 16 de octubre de 2006 para las FUNDACIONES, en lo adelante CONTRATO FUNDACIONES, y el Acta de Inicio de actividades se firmó el 24 de noviembre de 2006, y el segundo Contrato para la Construcción de las Edificaciones de la Planta Térmica de Generación Termoeléctrica JOSEFA CAMEJO, se firmó en fecha 12 de julio de 2007, en lo adelante CONTRATO EDIFICACIONES, y el Acta de Inicio se firmó el 31 de julio de 2007, el Anexo A de este contrato establece claramente las cantidades de obra a ejecutar y su precio unitario. El CONSORCIO ERIPE LAMILARA culminó la obra contratada en el Contrato Fundaciones, y en consecuencia se firmó el Acta de Terminación de Obra respecto a este contrato en fecha 22 de mayo de 2008; B) Que para la ejecución del CONTRATO EDIFICACIONES, es decir, para la obra Edificaciones, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA suscribió a su vez un Contrato de Trabajo para obra Determinada con dada uno de los trabajadores demandantes en la presente causa denominado: EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES donde se instalarán los equipos principales y auxiliares de la planta termoeléctrica JOSEFA CAMEJO. El Contrato EDIFICACIONES suscrito entre el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA tenía un lapso original de ejecución de 8 meses a partir de la firma del Acta de Inicio, es decir, 31 de julio de 2007, por lo que el contrato vencía el 01 de abril de 2008. Sin embargo, diversas circunstancias (ninguna imputable a las empresa que representa) ocasionaron la extensión del tiempo de ejecución del contrato y demoras en el cronograma de ejecución de la obra contratada, hasta el vencimiento de la prórroga convenida, es decir, el 15 de octubre de 2008. De tal manera que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA después del 01 de abril de 2008, continuó (bajo prórroga) los trabajos del CONTRATO EDIFICACIONES hasta el vencimiento de la prórroga convenida, es decir, hasta el 15 de octubre de 2008, ejecutando aproximadamente el 20% de las cantidades de obra descritas en el Anexo A del CONTRATO EDIFICACIONES. A tal efecto, las partes firmaron el Acta de Terminación de Obra el día 15 de octubre de 2008; C) Señala que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA al vencer el plazo de ejecución y de la prórroga convenida en el CONTRATO EDIFICACIONES procedió a liquidar su personal por terminación del contrato, tal como se deja constancia en las liquidaciones efectuadas a los trabajadores. Seguidamente el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE contrató a la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA), para que ejecutara las cantidades de obra que no fueron ejecutadas por ERIPE LAMILARA en el plazo de ejecución de su contrato, de acuerdo con el Addendum N° 1 del contrato que tenía suscrito el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE con la empresa CONCIMECA en fecha 26 de octubre de 2008; D) Admite los siguientes hechos: d.1.- Admite que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA celebró un contrato de obra con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, que han denominada en escrito el CONTRATO EDIFICACIONES, suscrito en fecha 12 de julio de 2007; d.2.- Admite que algunos de los actores demandantes iniciaron una relación laboral con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA contratista del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, en virtud del Contrato de Edificaciones, suscribiendo sendos contratos de trabajo para obra determinada con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA denominado: EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁ LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO; d.3.- Admite el reconocimiento que hicieron los actores en el libelo de demanda, en cuanto a que fueron contratados por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, para realizar un contrato de trabajo para obra determinada en la construcción de la “PLANTA TÉRMICA DE GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”; d.4.- Admite el reconocimiento que hicieron los actores demandantes en el libelo de demanda en cuanto a la última remuneración recibida de la contratista CONSORCIO ERIPE LAMILARA; E) Niega los siguientes hechos: e.1.- Niega y rechaza que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA (y las empresas que lo integran) y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE (y las empresas que los integran), conformen entre si un grupo de empresas, pues no se cumplen en este caso con los requisitos legales para tal conformación, ya que tienen accionistas, directores, y administradores total y completamente distintos, la única relación que existió entre los consorcios en referencia fue la derivada de los contratos de obra suscritos (Edificaciones y Fundaciones), ya descritos; e.2.- Niega y rechaza que en el contrato celebrado por CONSORCIO ERIPE, LAMINAS DE LARA (LAMILARA C.A), y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE tuvo como alcance “para ejecutar, acondicionamiento del terreno y obras y todas aquellas actividades que conllevan a ingeniería, procura, construcción, y puesta en funcionamiento de una Planta de Generación Eléctrica, utilizando turbinas a gas de ciclo simple y eje único, combustible gas natural y que se expandible a una combinación con aprovechamiento de calor residual”, obviamente los actores se confundieron pues ese alcance es el que tiene el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE en su contrato con CADAFE para la Ingeniería, Procura, Construcción y Puesta en funcionamiento de la Planta Josefa Camejo; e.3.- Niega y rechaza que los actores fueran despedidos injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 2008, antes de terminar la obra a la que fueron contratados. Es falso que la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA o cualquier otra de las demandadas, haya hecho suscribir a los demandantes varios contratos por obra determinada sin interrumpirse la relación de trabajo en la medida que ejecutaba el subcontrato firmado con su representada PACIFIC RIM ENERGY; e.4.- Niega y rechaza que el ciudadano Agustín Abreu en su carácter de representante del patrono reunió a los codemandantes y les informó de manera verbal sin explicación alguna que a partir del 07 de noviembre de 2008 estaban despedidos pese a que la obra no había terminado. La realidad es que el contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA terminó bilateralmente, pues una vez vencido el plazo de ejecución y la prórroga del CONTRATO EDIFICACIONES suscrito entre el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, era obvio que la empresa EL CONSORCIO ERIPE LAMILARA debía proceder a liquidar el personal y por tanto en las liquidaciones que recibieron los actores al concluir su relación laboral aparece como motivo de la liquidación, no el despido como afirman los actores, sino la “Culminación de Fase”. Alega que la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo para obra determinada firmados por cada uno de los actores con su patrono establece que “el presente contrato terminará de pleno derecho cuando estuviese concluida la Obra Específica, o cuando sin embargo, la Obra Específica esté sin concluir, la empresa determine que los servicios del contratado pueden finalizar en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas o actividades que para la Obra Específica se obligó a ejecutar el Contratado dentro de la totalidad de la Obra Determinada proyectada”; e.5.- Niega y rechaza la pretensión de los actores en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que no existió ningún despido injustificado sino la terminación del contrato de trabajo por conclusión de la obra; e.6.- Niega y rechaza que la obra para la que fueron contratados los actores culminaría el 30 de Octubre de 2009, pues la obra que el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE contrató con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA en el CONTRATO EDIFICACIONES concluyó y fue terminada el día 15 de octubre de 2008, según consta del Acta de Terminación de Obra; e.7.- Niega y rechaza por improcedente la reclamación de los actores de los montos adeudados reclamados, de los intereses de mora que se han generado por el retardo en el pago, descritos en la demanda, por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 312.475,00, igualmente rechaza el pago de costas procesales; F) Desconoce e impugna todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas por los actores en su escrito libelar, así como de los documentales marcados como “C” “D” “E” y “F”, contentivas de actas de visita hecha por la Inspectoría del Trabajo a la sede de la obra, así como de acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo, donde supuestamente el representante de la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA manifestar que los trabajadores habían sido despedidos por orden de su representada.
II.- El Apoderado Judicial de la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que su representada celebró contrato de obra con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, denominado en escrito el CONTRATO EDIFICACIONES, suscrito en fecha 12 de julio de 2007; a.2.- Admite que algunos de los actores demandantes iniciaron una relación laboral con su poderdante en virtud del Contrato de Edificaciones, quienes firmaron contratos de trabajo para obra determinada denominado: EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁ LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO; a.3.- Admite el reconocimiento que hicieron los actores en el libelo de demanda, en cuanto a que fueron contratados por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, para realizar un contrato de trabajo para obra determinada en la construcción de la “PLANTA TÉRMICA DE GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”; a.4.- Admite la última remuneración recibida por los demandantes; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que su representada y el consorcio PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, conformen un grupo de empresas, pues no se cumplen los requisitos legales para tal conformación, ya que tienen accionistas, directores, y administradores total y completamente distintos; b.2.- Niega y rechaza que en el contrato celebrado entre su mandante y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE tuvo como alcance “para ejecutar, acondicionamiento del terreno y obras y todas aquellas actividades que conllevan a ingeniería, procura, construcción, y puesta en funcionamiento de una Planta de Generación Eléctrica, utilizando turbinas a gas de ciclo simple y eje único, combustible gas natural y que se expandible a una combinación con aprovechamiento de calor residual”. Los actores se enredaron, pues ese alcance es el que tiene el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE en su contrato con CADAFE; b.3.- Niega y rechaza que los actores fueran despedidos injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 2008, antes de terminar la obra a la que fueron contratados. Es falso que el ciudadano Agustín Abreu en su carácter de representante del patrono reunió a los codemandantes y les informó de manera verbal sin explicación alguna que a partir del 07 de noviembre de 2008 estaban despedidos pese a que la obra no había terminado. La cierto es que el contrato de edificaciones suscrito entre su representada y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, terminó natural y bilateralmente, pues se venció el plazo de ejecución y su prórroga, y por tanto en las liquidaciones que recibieron los actores al concluir su relación laboral aparece como motivo de la liquidación, no el despido como afirman los actores, sino la “Culminación de Fase”. Alega que la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo para obra determinada firmados por cada uno de los actores con su poderdante establece que “el presente contrato terminará de pleno derecho cuando estuviese concluida la Obra Específica, o cuando sin embargo, la Obra Especifica éste sin concluir, la empresa determine que los servicios del contratado pueden finalizar en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas o actividades que para la Obra Específica se obligó a ejecutar el Contratado dentro de la totalidad de la Obra Determinada proyectada”. Señala que de acuerdo a lo transcrito anteriormente se puede decir con certeza que, concluida la obra específica, o una fase dentro de la misma o sean innecesarios los servicios del contratado de acuerdo al progreso alcanzado de los trabajos, termina de pleno derecho la relación laboral sin despido sino por conclusión de obra o fase. Por lo tanto, niega la afirmación hecha por los actores de que su representada los despidió injustificadamente estando vigente el contrato de obra suscrito entre su mandante y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE; b.4.- Niega y rechaza la pretensión de los actores en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que no existió ningún despido injustificado sino que hubo una terminación natural del contrato de trabajo por haberse cumplido el lapso establecido en el contrato suscrito entre su mandante y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE; b.5.- Niega y rechaza que la obra para la que fueron contratados los actores culminaría el 30 de Octubre de 2009, pues la obra para la cual fue contratada su representada en el contrato Edificaciones concluyó y fue terminada naturalmente de acuerdo a lo previsto en el contrato y su prórroga el día 15 de octubre de 2008, según consta del Acta de Terminación de Obra; b.6.- Niega y rechaza por improcedente la reclamación de los actores de los montos adeudados reclamados, de los intereses de mora que se han generado por el retardo en el pago, descritos en la demanda, por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios, igualmente rechaza el pago de costas procesales.
III.- El Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS S.A., alega lo siguiente: A) Como Punto Previo la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto la misma no ha sido empleadora de los actores. Señala que su representada no ha recibido los servicios personales de los actores, así como tampoco le ha pagado salario o remuneración alguna a los mismos. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y los actores; B) Alega que la única relación jurídica que tiene su representada en la presente causa, es una relación eminentemente mercantil con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA (afianzado) y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE (posible acreedor), en ningún momento con los demandantes, puesto que la fianza se ejecuta bajo unos supuestos particulares y únicamente cuando existe responsabilidad de su afianzado; C) Admite los siguientes hechos: c.1.- Admite que el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA celebró un contrato de obra con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, que a los efectos de la presente contestación se ha denominado contrato edificaciones, suscrito en fecha 12 de julio de 2007; D) Niega los siguientes hechos: d.1.- Niega y rechaza que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, conformen entre si un grupo de empresas, pues no se cumplen en este caso con los requisitos legales para tal conformación, ya que tienen accionistas, directores, y administradores total y completamente distintos; d.2.- Niega y rechaza que en el contrato celebrado entre el CONSORCIO ERIPE, LAMINAS DE LARA (LAMILARA C.A), y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE tuvo como alcance “para ejecutar, acondicionamiento del terreno y obras y todas aquellas actividades que conllevan a ingeniería, procura, construcción, y puesta en funcionamiento de una Planta de Generación Eléctrica, utilizando turbinas a gas de ciclo simple y eje único, combustible gas natural y que se expandible a una combinación con aprovechamiento de calor residual”, obviamente los actores se enredaron pues ese alcance es el que tiene el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE en su contrato con CADAFE; d.3.- Niega y rechaza que los actores fueran despedidos injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 2008, antes de terminar la obra a la que fueron contratados. Es falso que el ciudadano Agustín Abreu en su carácter de representante del patrono reuniera a los codemandantes y les informó de manera verbal sin explicación alguna que a partir del 07 de noviembre de 2008 estaban despedidos pese a que la obra no había terminado. Lo cierto es que el contrato de edificaciones terminó natural y bilateralmente, pues se venció el plazo de ejecución y su prórroga, y por tanto en las liquidaciones que recibieron los actores al concluir su relación laboral aparece como motivo de la liquidación, no el despido como afirman los actores, sino la “Culminación de Fase”; d.4.- Niega y rechaza la pretensión de los actores en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que no existió ningún despido injustificado sino que hubo una terminación natural del contrato de trabajo por haberse cumplido el lapso establecido en el contrato suscrito entre su afianzado y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE; d.5.- Niega y rechaza que la obra para la que fueron contratados los actores culminaría el 30 de Octubre de 2009, pues la obra para la cual fue contratada el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA en el contrato Edificaciones concluyó y fue terminada naturalmente de acuerdo a lo previsto en el contrato y su prórroga el día 15 de octubre de 2008, según consta del Acta de Terminación de Obra; d.6.- Niega y rechaza por improcedente la reclamación de los actores de los montos adeudados reclamados, de los intereses de mora que se han generado por el retardo en el pago, descritos en la demanda, por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios, igualmente rechaza el pago de costas procesales.
3) De la Sentencia: En fecha 15 de Septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por pago de INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoaran los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MOLERO, EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA, MANUEL DE JESÚS BRAVO VILLEGAS, WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA, JUAN JOSÉ MONTERO, PEDRO JESÚS MONTERO MARIN, FELIX RAMÓN DIAZ CALATAYUD, YVAN ADERVIN GUTIERREZ, NOHEMÍ DEL CARMEN ROMERO NAVA, CHARLYS ABDÓN PETIT CUBA, WILMER GREGORIO BRAVO VILLEGAS, EDGAR GUSTAVO MARTINEZ ESCALONA, BELKIS YURAIMA VERASTEGUI HERNÁNDEZ, OTILIO LAERTE RUIZ BRACHO, DIEBEN JOSÉ JIMÉNEZ PETIT, y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ, en contra de las EMPRESAS CONSORCIO ERIPE-LAMILARA (ERIPE, C.A. y LAMINAS LARA, C.A.), CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., y GRUPO ORBIS, C.A.) y Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS S.A.; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
II) MOTIVA:
II.1) PRIMER PUNTO PREVIO: GRUPO ECONÓMICO.
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Unidad Económica o Grupo de Empresas de las demandadas ERIPE, C. A., LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.), PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A., alegada por la parte demandante en su escrito libelar y la cual fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante.
Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora en su libelo de demanda accionó contra dos Consorcios, integrado cada uno de ellos por varias empresas, a saber: 1) El CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, integrado por las empresas ERIPE, C. A. y LÁMINAS LARA, C. A.; y 2) CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE, integrado por las empresas PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A. Respecto de estos dos Consorcios Empresariales ha solicitado la parte demandante que se declare la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica y que las mismas, sean condenadas solidariamente al pago de las acreencias laborales que le corresponden a cada uno de los extrabajadores demandantes, las cuales fueron especificadas de manera detallada en el libelo de demanda.
Al respecto, conviene advertir que el concepto de Unidad Económica es tratado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 y el Reglamento de dicha Ley, establece las circunstancias fácticas conforme a las cuales se materializa la figura jurídica del Grupo de Empresas en su artículo 22, que a letra dispone:
“Artículo 22. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del Grupo de Empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding y la conformación de una unidad económica permanente, mientras que los presupuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto, constituyen circunstancias concretas conforme a las cuales se debe presumir (salvo prueba en contrario), la existencia de un Grupo de Empresas, sin embargo, debe destacarse que tales presunciones juris tantum, no constituyen requisitos concurrentes para la existencia de esta figura.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 888, de fecha 01 de junio de 2006, Expediente No. 05-1.044, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció con sobrados elementos, la manera como se puede determinar la existencia de un Grupo de Empresas. Dicha decisión es del siguiente tenor:
“En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
(….)Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.(…)
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados”.
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de abril de 2008, signada bajo el No. 390, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, como se expresó en el capítulo precedente, no se pronunció el sentenciador respecto a la existencia y responsabilidad del alegado grupo de empresas; de manera que a los efectos de verificar si incurrió en la falta de aplicación de las normas cuya infracción se denuncia, resulta necesario, en primer lugar, citar el contenido de las mismas. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 21. (Omissis)
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Arthur D. Little de Venezuela, C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001 (folios 258 al 264); que la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., pertenecía a su controlante y casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC., asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre ARTHUR D. LITTLE con la indicación adicional de determinada área geográfica de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultoría Empresarial Especializada. Esta circunstancia se infiere de los estatutos de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. en los cuales se señala el objeto social de la misma y de los recaudos consignados en el Cuaderno de Medidas del expediente, en copias certificadas debidamente traducidos al castellano, contentivos del procedimiento judicial relativo a la solicitud voluntaria de bancarrota de fecha 05-02-2002 de la empresa ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC. ADL ante una Corte de Bancarrota de los Estados Unidos de América, del Distrito de Delaware, Exp. No. 02-41045-IDB, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas.
En este sentido, esta Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:
“Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
(…..)
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito, el elemento característico de la existencia de un Grupo de Empresas es que se repitan en las Juntas Directivas de cada una de ellas los mismos propietarios, lo que evidenciaría que hay confusión de accionistas entre ellas. Dicha reiteración de accionistas en sus respectivas Juntas Directivas se manifiesta de forma gráfica con la ubicación en los cargos gerenciales de cada uno de los copropietarios, por ejemplo, cuando el socio de una empresa es el Gerente General de la otra y a su vez Secretario de otra de las empresas del grupo y así sucesivamente. Asimismo, su composición se puede determinar por la sujeción de las empresas que conforman el grupo a una administración o control común, en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común, el económico.
Así pues, en aquellos casos donde se demande la solidaridad de varias empresas por conformar una Unidad Económica, es necesario determinar en principio si éstas satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para presumir la existencia de un Grupo Económico.
En el presente caso, este Sentenciador de Alzada observa de las copias certificadas de las Actas Constitutivas de las empresas demandadas, las cuales obran respectivamente insertas del folio 162 al 203 de la III pieza y del folio 04 al 145 de la IV pieza, ambas del presente expediente, lo siguiente:
1.- Se trata de cinco (5) empresas denominadas de la siguiente manera: ERIPE, C. A., LÁMINAS LARA, C. A., PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C.A.
2.- Dichas empresas se encuentran dirigidas por distintos Presidentes, a saber: 2.1.- El Presidente y accionista mayoritario de la empresa ERIPE, C. A., es el ciudadano ENRIQUE RAFAEL LANDER RODRÍGUEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de dicha empresa, las cuales rielan del folio 04 al 42 de la IV pieza de este expediente. 2.2.- El Presidente de la empresa LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.), es el ciudadano CARLINO SPAGNOLO SCUDELLA, tal como consta de las copias certificadas del Acta Constitutiva de dicha empresa, inserta del folio 52 al 63 de la IV pieza del expediente. 2.3.- El Presidente de la empresa PACIFIC RIM ENERGY, es el ciudadano STEPHEN B. McKANNAN, tal como consta de las copias certificadas del Acta Constitutiva del Consorcio, que consta del folio 162 al 177 de la III pieza de este expediente. 2.4.- El Presidente y accionista mayoritario de la empresa GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A., es el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, tal como consta de las copias certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, las cuales se ubican en los folios del 111 al 145 de la IV pieza del expediente. 2.5.- El Presidente y accionista mayoritario de la empresa GRUPO ORBIS, C. A., es el ciudadano KHALED KHALIL MAJZOUB, tal como consta de las copias certificadas del Acta Constitutiva y de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, las cuales rielan entre los folios 67 y 98 de la IV pieza del expediente.
3.- Los objetos de las empresas bajo estudio son los siguientes: 3.1.- El objeto de la empresa ERIPE, C. A., es la prestación de servicios profesionales de ingeniería, desarrollando en tal sentido, actividades relacionadas con las construcción de obras y aquellas netamente profesional, tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria que riela del folio 25 al 28 de la IV pieza del expediente. 3.2.- El objeto de la empresa LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.), es la compra, venta, industrialización, fabricación, reelaboración y producción de toda clase de prefabricados metálicos desmontables y/o módulos prefabricados o no, para fines agropecuarios, industriales, comerciales o habitacionales, en general la explotación de negocios y la ejecución de toda clase de actos jurídicos y operaciones originados, dependientes o conexos con el objeto social, tal como se evidencia del Acta Constitutiva que riela a los folios 56 al 63 de la IV pieza de este expediente. 3.3.- El objeto de la empresa GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A., es la explotación del ramo de la importación, exportación, compra, venta, alquiler, asesoría y reparación, distribución, servicio de mantenimiento e instalación de bienes en general, así como de equipos de computación, electrónicos, eléctricos, industriales, electro industriales, de seguridad industrial, de proyección, video conferencias, audiovisuales, sistemas de intercomunicación, sistema de celdas solares, transformadores eléctricos, generadores válvulas, equipos de oficina en general y cualquier otro equipo, pieza o repuesto de estos equipos, así como también, podrá realizar todas las actividades inherentes a la industria textil, de la comunicación, industria química, de informática, mecánica, de alimentos, de energía o para cualquier otro ramo que sea requerido, podrá operar, asesorar, estructurar, desarrollar, comercializar, administrar, distribuir y realizar todo lo concerniente a la industria alimenticia, (…), comprar, vender, importar, exportar materia prima, productos y complementos diversos destinados a la industria de la alimentación humana, (…), podrá realizar el desarrollo del ramo de asesoría y reparación, servicio de mantenimiento e instalación, y todo lo concerniente con la industria petrolera, industria de hidrocarburos, industria del gas, gasoductos, minería, perforación, estudios integrados, ingeniería y construcción. (….) Podrá dedicarse al desarrollo, venta, instalación, operatividad y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones, de flujo de información de cualquier naturaleza y todas las demás que se encuentran especificadas en la copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha Empresa, la cual riela inserta del folio 141 al 144 de la IV pieza del presente expediente. 3.4.- El objeto de la empresa GRUPO ORBIS, C. A., es todo lo relacionado con la construcción, considerando principalmente la ejecución de obras civiles, la realización de estudios geológicos y de suelos, levantamientos topográficos y mediciones, modelos y cálculos estructurales, desarrollos urbanísticos, diseños arquitectónicos y cualquier actividad conexa, tal como consta de la copia certificada del Acta Constitutiva de dicha empresa, que riela entre los folios 67 y 72 de la IV pieza del expediente. Respecto a la empresa PACIFIC RIM ENERGY, no consta en autos el Acta Constitutiva de la misma a los fines de verificar su objeto.
Así las cosas, de las anteriores especificaciones observa este Sentenciador de Segunda Instancia que no se configura en el presente caso la existencia de una Unidad Económica, Grupo Económico o Grupo de Empresas entre las empresas demandadas, por cuanto no están cumplidos los extremos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, extremos que han sido igualmente acogidos y determinados por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, tal como se explanó anteriormente.
Del estudio realizado, este Juzgador de Alzada destaca las siguientes consideraciones: a) Dichas empresas (con excepción de las Sociedades Mercantiles GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A.), están dominadas por distintos accionistas y Presidentes, constatándose que no existe un dominio accionario de alguna de esas empresas sobre las otras o de un grupo de ellas sobre otro grupo conformado por ellas mismas. b) Tampoco se pudo evidenciar algún accionista en quien descanse o un grupo de accionistas en quienes descanse el poder decisorio de las empresas codemandadas. c) Sus Juntas Administradoras (Directivas) u Órganos de Dirección, no están conformados en proporción significativa por las mismas personas. d) No existe similitud entre sus denominaciones, ni emblemas. e) No está evidenciada una integración entre las codemandadas que permita determinar un fin económico en el que el denominador común sea la dirección conjunta y una actividad concurrente, ya que por el contrario, de sus respectivas Actas Constitutivas y de Asambleas se evidencia que tienen objetos diferentes, es decir, todas persiguen un objetivo económico distinto, en un ramo de la economía o giro económico diferentes. f) No desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración. En consecuencia, las empresas codemandadas no conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica, desestimándose así, lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.
Por su parte, en relación con las empresas GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A., quedó evidenciado de sus respectivas Actas Constitutivas que el accionista mayoritario de la primera es el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y el de la segunda es el ciudadano KHALED KHALIL MAJZOUB. Al respecto cabe destacar, que aún y cuando las mismas tienen distintos Presidentes, sin embargo, estos Directivos son de apellido KHALIL MAJZOUB, lo que lleva presumir la existencia de una comunidad familiar en los capitales sociales de estas dos empresas. No obstante, más allá de este elemento común, también está demostrado que ambas tienen distintos objetos, denominaciones comerciales diferentes y no puede deducirse entre ellas, el desarrollo de actividades que en su conjunto, evidencien su integración como Unidad Económica. Razones por las cuales, a juicio de quien decide, estas dos personas jurídicas, no constituyen un Grupo de Empresas o una Unidad Económica.
Del mismo modo conviene advertir, que aún en el supuesto negado que estas dos específicas sociedades mercantiles constituyeran un Grupo de Empresas, tal circunstancia fáctica no es suficiente para determinar que entre las cinco (5) empresas codemandadas, también exista una Unidad Económica o un Grupo de Empresas, habida consideración de los motivos anteriormente explicados, ya que para declarar la procedencia de lo alegado por la parte accionante, resulta necesario que todas ellas (todas las empresas demandadas), constituyan un Grupo Económico, cuestión de hecho que no logró demostrarse en la presente causa. Y así se decide.
En este orden de ideas cabe destacar, que las empresas codemandadas en el presente caso si constituyeron respectivamente dos Consorcios, figuras asociativas éstas contrarias al concepto de Grupo de Empresas o Unidad Económica. Dichas asociaciones consorciales aparecen reflejadas en las actas procesales, específicamente en las copias certificadas del Registro de la Constitución del Consorcio PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, el cual corre inserto del folio 162 al 203 de la III pieza del expediente, así como también de las copias certificadas del Instrumento Poder que riela entre los folios 103 al 105 de la I pieza de este expediente, donde consta que las empresas LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA) y ERIPE, C. A., conformaron el Consorcio denominado ERIPE-LAMILARA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el No.: 11, Tomo: 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sobre la figura asociativa del Consorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, distinguida con el No. 305, Expediente No. AA60-S-2007-002426, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.
En este orden, vide por todas la N° 719 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:
(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica (Omissis).
(…) De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado (…).
Ahora bien, debe pronunciarse la Sala respecto a la participación de dos figuras denominadas consorcios en el presente proceso, ya que en la contestación dada a la demanda, la figura del litisconsorcio pasivo aparece forzosamente traída a los autos por la representación judicial de la demandada.
Así las cosas, trabada la litis, se presentan dos accionadas, las cuales no pueden ser denominadas grupos económicos en atención al concepto doctrinario, toda vez que cada una de las empresas consorciales tiene personalidad propias, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos.
Por ello, entiende la Sala que para la consecución de obras de tal magnitud como las que originaron la constitución de los consorcios relacionados en la presente causa, fue necesaria la contratación no solo de varias empresas que pudieran ejecutar la obra, sino, que estas empresas a su vez requirieron de personal calificado, con características propias en el desempeño de sus funciones, íntimamente relacionadas con el proceso de calidad y producción requerido”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De modo que, cuando dos o más empresas conforman un Consorcio para realizar una obra determinada, jurídicamente hablando no se constituye un Grupo de Empresas o una Unidad Económica, ya que tal como lo indica la jurisprudencia antes descrita, el Consorcio está estrechamente vinculado a la realización de una obra cuyo nivel técnico y complejidad, amerita del concurso técnico y la experiencia de más de una empresa, con el objeto de asegurar la terminación satisfactoria de dicha obra, asociándose bajo la figura de Consorcio mientras dure su ejecución, más no con intención de integrase de forma económica y permanente, como lo exige la figura del Grupo de Empresas.
En el presente caso, las empresas LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA) y ERIPE, C. A., constituyeron un Consorcio denominado ERIPE-LAMILARA para la ejecución de una obra. Por su parte, las empresas PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A., formaron igualmente un Consorcio, identificado con el nombre de PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, siendo el objeto de éste último, la ejecución de la obra denominada PROYECTO YUCAL-PLACER, el cual comprende la instalación y puesta en marcha de la Planta Eléctrica Ezequiel Zamora, de acuerdo a lo especificado en la propuesta presentada ante CADAFE, el proyecto, la instalación y la puesta en marcha de la Planta General José Antonio Anzoátegui y las ampliaciones y modificaciones que se acuerden, en lo sucesivo “LA PLANTA”. De allí pues, que dichas empresas están formadas en Consorcios con el único objeto de ejecutar un proyecto o una obra, constituyen personas jurídicas distintas, con objetos diferentes directivos distintos, por lo tanto, no se aplica en el caso concreto la Unidad Económica o Grupo de Empresas. En consecuencia, este Sentenciador declara improcedente lo solicitado por el actor, confirmándose la sentencia recurrida en lo que respecta a este aspecto. Y así se decide.
Determinada como ha sido la inexistencia de un Grupo Económico en el caso concreto, es menester señalar igualmente que tal determinación no excluye la solidaridad que existe entre los Consorcios codemandados, integrados respectivamente por las empresas LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA), ERIPE, C. A., PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A., derivada tal solidaridad no de la Unidad Económica cuyo reconocimiento exigió la parte actora y que fue negada por esta Alzada, sino de la relación que subyace entre estas empresas como integrantes del Consorcio Contratante y del Consorcio Contratado respectivamente. Y así se decide.
II.2) SEGUNDO PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DEL PODER DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTIA (EMPRESA SEGUROS QUALITAS, C.A.)
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la impugnación de la representación judicial que ejerce el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa, quien actúa como apoderado judicial del Tercero llamado en Garantía, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, S.A., alegada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada el 08 de julio de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la cual fue declarada procedente por la Juez A Quo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre del mismo año, la cual fue apelada por la parte accionante.
En este sentido, el Apoderado Judicial de los accionantes alegó como Punto Previo en la Audiencia, la impugnación de la representación del ciudadano Carlos Eduardo Ochoa, “por cuanto dicho poder fue revocado tácitamente otorgándosele al Abogado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ, sin que en el mismo se reservara la representación de los anteriores apoderados”, impugnación ésta que fue declarada procedente por la Juez A Quo y la cual confirma este Sentenciador de Alzada por los siguientes motivos:
De las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del Instrumento Poder que riela en los folios 100 y 101 de la I pieza del expediente, se desprende que la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., le otorgó Poder a los abogados en ejercicio Julio César Peraza Partidas, Jenny Peraza Lander y Carlos Ochoa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2009, indicándose expresamente en el mencionado Poder que el mismo “se entiende que es Intuitu Personae, y en consecuencia no podrá ser sustituido en ningún otro Abogado o persona alguna”.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010, habiendo transcurrido apenas dos (2) meses y catorce, tal y como lo denunció la parte actora, la empresa SEGUROS QUALITAS, S.A., le otorgó Poder al abogado Víctor Daniel Rodríguez, tal como se evidencia de la copia certificada de dicho Instrumento Poder, la cual se encuentra inserta a los folios 129 y 130 de la I pieza del expediente, donde se puede observar claramente que la Sociedad Mercantil otorgante de dicho poder no reservó el ejercicio de su representación a sus apoderados precedentes. Solo indicó nuevamente que dicho mandato “es Intuitu Personae, y en consecuencia no podrá ser sustituido en ningún otro Abogado o persona alguna”.
De lo anterior queda demostrado entonces que, al haberse otorgado un segundo poder a un abogado distinto a los nombrados en el primer instrumento y sin reservarse el ejercicio de éstos, el primer poder queda sin efecto, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.708 del Código Civil, ambos aplicados analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas éstas que son del tenor siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 1.708. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, conforme a las normas transcritas, un mandato se considera tácitamente revocado por el nombramiento o designación de un nuevo mandatario para el mismo asunto y por tanto, se considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento.
En el caso concreto, esta Alzada constata la existencia de dos poderes con fechas distintas, siendo otorgados ambos de manera general, amplia y suficiente para cualquier juicio, los cuales acreditan la representación de diferentes abogados como apoderados de la empresa codemandada y llamada como Tercero en Garantía, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. Así pues, este Sentenciador considera, tomando en cuenta las normas invocadas, que en el sub iudice se materializó una revocatoria tácita del poder conferido con anterioridad a los abogados Julio César Peraza, Jenny Peraza Lander y Carlos Ochoa Casa, toda vez que el último poder consignado, de fecha posterior al mandato de los prenombrados profesionales del Derecho, acredita la representación judicial de otro apoderado para el mismo pleito, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba los mandatos anteriores, por lo que debe tenerse como no válida la representación del abogado Carlos Ochoa, a partir de la consignación del último mandato en donde se acredita la representación del abogado Víctor Daniel Rodríguez. Y así se decide.
Por los motivos y consideraciones antes explanados, este Tribunal de Alzada ratifica lo decidido sobre este particular por el Tribunal A Quo, el cual declaró procedente la impugnación realizada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, sobre la representación judicial de la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., en la persona del abogado Carlos Ochoa. Y así se decide.
II.3) TERCER PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA POR NO CONTESTAR LA DEMANDA CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Este Sentenciador se pronuncia a continuación sobre la Admisión de los Hechos de la Parte Demandada, Empresas ERIPE, C. A., LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.), PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A., alegada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada el 08 de julio de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la cual fue declarada improcedente por la Juez A Quo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre del mismo año, la cual fue apelada por la parte accionante.
En este sentido, el Apoderado Judicial de los accionantes solicitó como Punto Previo en la Audiencia de Juicio, que “se declare la Admisión de los Hechos por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, las codemandadas lo realizaron sin cumplir con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, solicitud ésta que fue declarada improcedente por la Juez A Quo, la cual es confirmada por este Sentenciador por las razones siguientes:
Así las cosas, conviene indicar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, distinguida con el No. 148, ha flexibilizado el criterio respecto a la Confesión Ficta, determinando lo que a continuación se transcribe:
“Para decidir, la Sala observa:
La Sala encuentra en la revisión que de la sentencia recurrida se ha hecho, que la Alzada fue del criterio, que habiendo sido reclamado por el actor la cantidad de Bs. 11.533.593,00 por horas extras laboradas y no pagadas, correspondía a éste alegarlo y probarlo, ello, en atención que era un concepto extraordinario.
Ahora bien, en el extracto jurisprudencial invocado y citado por la parte actora a los efectos de argumentar su denuncia, el demandante recurrente transcribe lo siguiente: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandante no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. Al respecto se aclara, que en la transcripción del recurrente existe un error, pues la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia N° 797 de, no hace referencia a la parte demandante como erradamente lo cita el formalizante, pues, la jurisprudencia indica que es “la parte demandada” quien no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
(Omissis)
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).
En tal sentido, se verifica que lo decidido por el Superior al respecto se encuentra ajustado a derecho, al no incurrir en la violación que se le imputa, de manera pues, que el presente recurso de casación se declara sin lugar. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Pues bien, de los recaudos que rielan en este expediente, particularmente los escritos de Contestación a la Demanda que se encuentran insertos del folio 108 al 128 de la III pieza, no puede inferirse una confesión, ya que si bien es cierto del contenido de tales escritos se desprende que las codemandadas se contradicen al señalar en un principio que los demandantes fueron contratados para una Obra Determinada y luego alegan que fueron contratados para una Obra Específica, no obstante, poseen algunos aspectos salvables, como es la negación fundada que realizan sobre el despido injustificado, así como la fundada negación acerca de la pretensión de los actores en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que no existió ningún despido injustificado, sino la terminación del contrato de trabajo por conclusión de la obra, siendo éste el hecho controvertido que dilucidará el fondo de esta causa, aunado al hecho, que si la contestación de la demanda resulta contradictoria, es deber del Juez analizar las pruebas traídas a juicio a los fines de declarar la procedencia o no de lo reclamado por el actor. Y así se decide.
En atención a lo señalado anteriormente, este Jurisdicente declara improcedente lo alegado por la parte accionante, confirmándose así la sentencia recurrida en lo que respecta a este particular. Y así se decide.
II.4) CUARTO PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En lo que respecta a la Admisión de los Hechos de la parte demandada, empresas ERIPE, C. A., LÁMINAS LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.), PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A., alegada por la parte demandante, con base en la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las empresas que conforman específicamente el Consorcio PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE, la cual fue declarada improcedente por la Juez A Quo, esta Superioridad confirma dicha decisión, por las razones que seguidamente se exponen:
En el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo y en consecuencia, ha establecido tanto la doctrina patria como la propia jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que dichos casos, las actuaciones procesales de una de las codemandadas aprovecha al resto de sus homólogas coaccionadas. Por lo cual, habiendo asistido a la Audiencia Preliminar una de las codemandas, como consta en actas, este Tribunal Superior tiene igualmente por comparecientes al resto de las codemandadas que no estuvieron presentes. Por lo tanto, la incomparecencia del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE, no le acarrea ningún efecto pernicioso con ocasión de su desempeño procesal. Y así se decide.
II.5) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que las Sociedades Mercantiles codemandadas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda lo hicieron en los mismos términos, es decir, ambos Consorcios admitieron que el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA es contratista del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE, en virtud del Contrato de Edificaciones. Además reconocieron que el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, contrató trabajadores para una Obra Determinada en la construcción de la Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo, así como también la última remuneración percibida y alegada por los actores en su libelo de demanda, recibida de la contratista CONSORCIO ERIPE-LAMILARA. Igualmente, rechazaron que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA (y las empresas que lo integran) y que el CONSORCIO PACIFIC RIN ENERGY-YUCAL PLACER-HTE (y las empresas que lo integran), formen entre ellos un Grupo de Empresas. Del mismo modo rechazaron que el contrato celebrado entre CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y el CONSORCIO PACIFIC RIN ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, tenga el alcance que afirman los actores, así como también rechazaron que los trabajadores fueran despedidos injustificadamente antes de terminar la obra para la que fueron contratados. Asimismo rechazaron, que su representada adeude cantidad alguna a los extrabajadores, por concepto de indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la obra culminara el día 30 de octubre de 2009.
En cuanto al Tercero en Garantía llamado por la demandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE (la empresa SEGUROS QUALITAS, C. A.), ésta alegó en su Contestación de la Demanda, la falta de cualidad por no ser patrono o empleador de los actores. Asimismo rechazó que las codemandadas conformen un Grupo de Empresas y que el contrato tenga el alcance que afirman los actores y que los trabajadores fueran despedidos injustificadamente.
Siendo así contestada la demanda, quedó plenamente admitida la relación laboral, al reconocer éstas la existencia de una relación laboral que los unió con los actores, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba “en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”, es decir, corresponde a las Codemandadas y al Tercero Garante, desvirtuar tales alegatos.
En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- El salario devengado por los actores.
Y se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:
1.- ¿Si la relación laboral que unió a las partes ocurrió con ocasión de un Contrato de Trabajo por Obra Determinada o con ocasión de un Contrato de Trabajo por Tiempo determinado?
2.- ¿Si al momento de culminar la relación de trabajo, había culminado igualmente la obra determinada en la que laboraban los actores?
3.- ¿La existencia o inexistencia de deuda alguna por concepto del beneficio establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo?
Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:
II.6) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ACTORES.
II.6.1) Documentales:
1) Comprobantes de Participación de Retiro de los Trabajadores, Denominados Fórmula 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de Seguro Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, marcados con la letra “A”.
Dichos instrumentos, respectivamente insertos en los folios del 141 al 152 de la I pieza de este expediente, constituyen documentos públicos administrativos que ciertamente, forman una tercera categoría dentro del género de los medios de prueba documentales y contra los cuales, no basta para su impugnación, simplemente alegar la existencia de otros hechos o el desconocimiento de los mismos, pues están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos que anteceden, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido entre muchos otros fallos, en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Adicionalmente, observa este Sentenciador que la parte demandada no impugnó de forma alguna estos instrumentos. En consecuencia, esta Alzada les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, de los cuales se evidencia que la causa del retiro fue el despido. Y así se decide.
2) Fotocopias simples de las hojas de “Liquidación de Contrato”, marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”.
En relación con estos instrumentos, los cuales corren insertos del folio 153 al folio 168 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos resultan claramente inteligibles, están suscritos por la demandada y a pesar de haber sido producidos en este juicio en fotocopias simples, no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada.
De estos documentos se desprende que la demandada les pagó a los actores conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Vacaciones, Bono Vacacional e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Asimismo, se refleja de las mencionadas Hojas de Liquidación, que la demandada señaló como fecha de retiro o culminación de la relación de trabajo, a los efectos del cálculo de los beneficios antes explanados, el 08 de noviembre de 2008. Luego, siendo que tales instrumentos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
3) Fotocopia simple de Contrato para la Construcción de las Edificaciones de la “Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo”.
En relación con este instrumento, el cual corre inserto del folio 169 al 198 de la I pieza y del folio 02 al 42 de la II pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.
De este documento privado se refleja el alcance y los términos en los cuales se realizaría la Construcción de las Edificaciones de la Planta de Generación Eléctrica Josefa Camejo. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4) Fotocopia simple de las Actas de Visita de Inspección, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, marcadas respectivamente con las letras “C” y “D”.
Dichos instrumentos, insertos del folio 43 al 48 de la II pieza de este expediente, constituyen fotocopias simples de documentos públicos administrativos que ciertamente, forman una tercera categoría dentro del género de los medios de prueba documentales y contra los cuales, no basta para su impugnación, simplemente alegar la existencia de otros hechos o el desconocimiento de los mismos, pues están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos que anteceden, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido entre muchos otros fallos, en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Adicionalmente, observa este Sentenciador que la parte demandada no impugnó de forma alguna estos instrumentos. En consecuencia, esta Alzada les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, de los cuales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones donde se realizaba la obra y dejó constancia que la misma no había sido culminada en la fecha de dicha actuación. Y así se decide.
5) Fotocopia simple del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo marcada con la letra “E”.
Dicho instrumento, inserto en los folios 49 y 50 de la II pieza de este expediente, es una fotocopia simple de documento público administrativo, los cuales, ciertamente forman una tercera categoría dentro del género de los medios de prueba documentales y en su contra, no basta para su impugnación simplemente alegar la existencia de otros hechos o el desconocimiento de los mismos, pues están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos que anteceden, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido entre muchos otros fallos, en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Adicionalmente, observa este Sentenciador que la parte demandada no impugnó de forma alguna estos instrumentos. En consecuencia, siendo que de su contenido se desprende información que permite esclarecer parte de los hechos controvertidos, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.
II.6.2) Exhibición de Documentos: Promueve la exhibición de la misiva de fecha 15 de septiembre de 2008, cuyo remitente es el Consorcio PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, dirigida al Consorcio ERIPE, LÁMINAS DE LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.), con atención a los ingenieros Enrique Lander Rodríguez Leopoldo José Gómez.
Al respecto puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que al momento de evacuarse este medio de prueba, las codemandadas lo desconocieron, indicando que el mismo carecía de firmas y que no emanaba ellas, razón por la cual el Tribunal A Quo, en decisión que comparte esta Alzada, no aplicó las consecuencias procesales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente observa este Tribunal Superior, que la fotocopia simple de dicho documento, acompañada con su promoción marcada con la letra “F”, no está completa, lo que también obra en contra de poder aplicar las consecuencias de la mencionada norma adjetiva laboral. Y así se decide.
II.6.3) Testimoniales: En relación con los testimonios de los ciudadanos Cohen José, Cohen Leonardo y Rincones Aristóbulo, puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para rendir sus respectivas declaraciones, declarándose DESIERTO el Acto. En consecuencia, son desechados del presente litigio. Y así se decide.
II.7) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
II.7.1) CONSORCIO ERIPE, LÁMINAS DE LARA, C. A. (LAMILARA, C. A.).
1.- Mérito Favorable de las Pruebas: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, en decisión que comparte esta Alzada, por cuanto, el Mérito Favorable ó Comunidad de la Prueba no constituye un medio probatorio y reiteradamente ha sostenido esta Alzada, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Comunidad de la Prueba constituye un Principio del Derecho Procesal conforme al cual, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas, indistintamente de la parte quien las promueve, extrayendo de ellas todo el valor y mérito que las mismas aportan para la solución del litigio y no necesariamente, el valor que la parte promovente sugiere. Por lo tanto, el Principio de Comunidad de la Prueba no es susceptible de valoración alguna como medio probatorio. Y así se decide.
2.- Documentales:
2.1.- Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, del Acuerdo de Participación en Consorcio ERIPE, C. A. y LAMILARA, C. A. (CONSORCIO ERIPE-LAMILARA). 2.2.- Contrato de Obras denominado Edificaciones, con sus anexos A y B, Acta de Inicio de la Obra, Acuerdo de Prórroga y Actas de Terminación de la Obra. 2.3.- Contratos de Trabajo para Obra Determinada de los demandantes, así como también las liquidaciones de los extrabajadores marcadas con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15”.
En relación con estos instrumentos, los cuales corren insertos del folios 144 al 199 de la II pieza y folios 02 al 24 de la III pieza de este expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos son claramente inteligibles, están debidamente suscritos y a pesar de haber sido producidos en este juicio en fotocopias simples, no fueron impugnados en forma alguna por los demandantes. Y así se decide.
2.4.- Copia fotostática simple de las Valuaciones y sus respectivas facturas, Autorización de Pago y cuadro de Valuación.
Pues bien, siendo que dichos documentos no aportan información alguna atinente a los hechos controvertidos en el presente caso, se desechan del presente proceso. Y así se decide.
3.- Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial del Libro de la Obra del proyecto Planta Termoeléctrica Josefa Camejo.
Al respecto, puede apreciarse de la Sentencia Interlocutoria sobre la Admisión de los Medios de Prueba promovidos por las partes, de fecha 04 de junio de 2010 (folios del 135 al 150 de la III pieza de este expediente), que dicho medio probatorio no fue admitido por el Tribunal A Quo, razón por la cual tampoco fue evacuada. En consecuencia se desecha del presente litigio. Y así se decide.
II.8) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial de la parte demandante recurrente y rebatidos del mismo modo, por la representación judicial de la parte demandada, todo ello durante la Audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante recurrente fundamentó su apelación en dos (2) motivos, los cuales se indican, analizan y deciden a continuación:
PRIMERO: “La Juez A Quo cometió un error en el establecimiento de los límites de la controversia”.
Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó al Tribunal la modificación de la sentencia apelada por considerar que la sentencia que recurre yerra en el establecimiento de los límites de la controversia, indicando que la ciudadana Juez desconoció instituciones básicas sobre la terminación de la relación de trabajo en el presente caso. Igualmente afirmó que la recurrida presenta el vicio de suposición falsa, por cuanto se dieron por demostradas situaciones que no existen en las actas procesales. Del mismo modo sostuvo el apoderado judicial de los actores apelantes, que sus representados fueron contratados para una obra determinada, denominada “Construcción de las Edificaciones de la Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo” y que en ese sentido, durante la vigencia del Contrato de Trabajo para Obra una Determinada, la representación del CONSORCIO ERIPE LAMILAR, conformado por las Sociedades Mercantiles ERIPE, C. A. y LÁMINAS DE LARA, C. A., de manera unilateral decidió terminar la relación de trabajo, sin que el Contrato de Trabajo para una Obra Determinada hubiese culminado, es decir, sin que la obra “Edificaciones de la Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo” hubiese terminado. Por lo que demanda en nombre de sus poderdantes (dijo), las indemnizaciones establecidas en al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la codemandada PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, que está conformada por varias empresas (GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A. y GRUPO ORBIS, C. A.), a través de su representación judicial, alegó que entre el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, existió un contrato de naturaleza civil, para la construcción de la obra “Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo”, la cual era bastante grande, por lo que se contrataron varias empresas para realizar distintas obras, las cuales deberían terminar en el tiempo estipulado en los diferentes contratos mercantiles que se celebraron con las diferentes empresas, por lo que tal y como consta en el contrato de la empresa ERIPE LAMILARA, C. A., se estableció una fecha tope para la terminación de esas edificaciones y en virtud de que la empresa no terminó los trabajos en el lapso establecido en el contrato originario, se les dio una prórroga y en vista de que no terminaron a tiempo, se les otorgó una segunda prórroga, con la cual tampoco terminaron. Luego, en virtud de que existía premura para la terminación de los trabajos en los lapsos establecidos por los problemas eléctricos que se venían presentando el Estado y que la empresa nada mas realizó el 60% de las edificaciones, el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE decidió romper el contrato con la empresa ERIPE LAMINARA, C. A., por cuanto no cumplieron con el mismo. Sin embargo (dijo), eso influyó en que la empresa, al salir de la construcción de la Planta Eléctrica debía liquidar a todo su personal.
Igualmente, la representación de la empresa codemandada ERIPE LAMILARA, C. A., expuso que su representada realizó un contrato mercantil con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, en el cual se estipuló como tiempo de culminación de ese contrato ocho (08) meses y en virtud de ese contrato se procedió a contratar a los trabajadores. Pasado el lapso establecido en el contrato principal y luego la prórroga, hubo una terminación natural del contrato, por lo que se pasó a liquidar a los trabajadores por culminación de fase, según afirmó.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este asunto se pudo verificar que en efecto, tal y como lo denunció el abogado de la parte demandante recurrente, la sentencia apelada no estableció como hecho controvertido lo que era la circunstancia fáctica más discutida, determinar si se está en presencia de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado o ante un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, pues del esclarecimiento de esta controversia dependerá la procedencia o improcedencia de la pretensión principal de los actores, a saber, la indemnización a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa esta Alzada que de la manera como fue contestada la demanda, la propia accionada tuvo confusión sobre este particular, pues al principio de su contestación expresamente reconoció que la relación laboral que la había unido con los demandantes, derivaba de un “Contrato de Trabajo para Obra Determinada”. Sin embargo, unas páginas más adelante en su escrito de contestación indicó que la relación de trabajo que los unió fue “para la realización de una obra específica”. Luego, aún cuando en nuestro idioma estos dos términos son sinónimos, sin embargo, la accionada al contestar la demanda pretendió darle otra connotación, tratando de establecer una diferencia entre lo que era la “Construcción de las Edificaciones de la Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo” como obra determinada y las funciones que ejercería cada trabajador demandante en esa obra, refiriéndose a ellas como “obras específicas”.
Sobre este particular aspecto de la contestación de la demanda, conviene transcribir el texto del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma rectora de las relaciones de trabajo derivadas de la ejecución de una obra determinada, es decir, de los Contratos de Trabajo para Obra Determinada, como los denomina la mencionada Ley. Dicha norma es del siguiente tenor:
“Artículo 75.- El contrato para obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren u nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuera el número sucesivo de ellos”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, el término “obra específica” utilizado por la accionada en su contestación, no aparece en el texto de la norma transcrita. Tampoco puede otorgársele la connotación pretendida por la demandada, toda vez que del contenido de todos y cada uno de los contratos de trabajo celebrados entre los actores y la demandada, que son inobjetable fuente de Derecho en este caso, se desprende que las partes, sin lugar a dudas, se unen en una relación laboral con ocasión de una obra determinada. Inclusive, para que no haya dudas al respecto, dichos contratos de trabajo expresamente indican que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes conviene en celebrar, como en efecto lo celebran, un contrato de trabajo para una obra determinada…”. Así las cosas, conviene advertir que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres (3) clases de contratos de trabajo, a saber: 1) Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado; 2) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado; y 3) Contrato de Trabajo para una Obra Determinada. Sin embargo, cuando esta norma se concatena con el artículo 75 de la misma Ley (además de que expresamente así lo disponen los contratos bajo análisis), no hay dudas que la intención de las partes fue relacionarse laboralmente bajo la figura de un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada y esta obra no es otra que, la “Construcción de las Edificaciones de la Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo”, ya que así está dispuesto expresamente en todos y cada uno de los mencionados contratos, indicándose textualmente que al trabajador se le contrata “para ejecutar los trabajos y actividades de Construcción Civil que se denominará EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA “PLANTA TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”. Y así se establece.
Cabe destacar que cada uno de estos dieciséis (16) Contratos de Trabajo para una Obra Determinada, correspondientes a cada uno de los dieciséis (16) trabajadores demandantes, atienden a un mismo patrón que sirve de modelo, el cual sólo varía en la identificación del trabajador contratado y las funciones de cada uno en la obra, lo que expresamente se indica en la cláusula denominada “PRIMERA: OBJETO, APTITUD Y EFICIENCIA”, la cual establece, como antes se dijo, las tareas, trabajos y actividades que debía realizar el trabajador contratado en la obra, dependiendo de su cargo en la misma, tomando en consideración que dentro de los demandantes hay cinco (05) obreros, dos (02) albañiles de primera, un (01) carpintero, dos (02) carpinteros de segunda, dos (02) ayudantes, un (01) chofer de cuarta, una (01) maestra de obra, un (01) cabillero de segunda y un (01) caporal. No obstante, ninguno de los trabajadores demandantes fue contratado para “una obra específica” o para una parte de la obra, ni estas funciones dentro de la obra pueden ser consideradas “la obra determinada” para la cual fueron contratados, por cuanto como se ha explicado antes, lo que se desprende de la inteligencia de todos y cada uno de sus contratos, por haberse expresado textualmente, es que son contratados para la “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”. Y así se declara.
Sobre este tema se ha pronunciado profusamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.657 del 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo que a continuación se transcribe:
“Del análisis de la transcripción se infiere que el Sentenciador de alzada determinó con precisión la controversia, pues de manera clara expuso que la parte actora alega que la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora consiste en la obra civil general de la central hidroeléctrica, la cual no había concluido, y que, por su parte, la demandada alega que la obra determinada consiste específicamente en la supervisión de tuberías embutidas y empotradas dentro de las obras civiles, la cual ya había concluido. De manera que, es por ello que establece que la controversia se contrae a determinar “si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, que originó el contrato de trabajo”.
Esto se aprecia con mayor claridad cuando señala que a la demandada “le corresponde demostrar todos los hechos nuevos expuestos en la contestación que sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la demandante, como es que la trabajadora fue contratada para una labor específica, lo que conduciría a la solución de los hechos controvertidos”.
Asimismo, se observa que la recurrida decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la controversia determinada, al establecer que la demandada “no demostró que el contrato para una obra determinada que la unió con la ciudadana Margarita María Acevedo de Barrios, era específico en la labor de tuberías, y cuando dio por terminada la relación de trabajo no había culminado la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora”. (Subrayado de esta Alzada).
De los razonamientos que preceden y del criterio jurisprudencial transcrito, a juicio de quien suscribe, el primer elemento que debe tenerse absolutamente claro es que el artículo 75 establece que la culminación de la relación de trabajo que se deriva con ocasión de la ejecución de una obra determinada, no está determinada por el tiempo previsto o planificado para su realización, sino por el tiempo efectivamente requerido para la ejecución de la misma. De donde se deduce la imposibilidad de considerar, que la relación laboral derivada de un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada pueda culminar por haber culminado el tiempo que las partes unilateralmente o inclusive, de común acuerdo, han previsto para su realización o ejecución, pues el primer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo prohíbe, indicando textualmente que este tipo de contratos de trabajo (para una obra Determinada), “durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma”. De la interpretación de dicha norma cabe establecer que ciertamente, cuando las partes han decidido unirse por medio de un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (aún habiendo previsto o planificado un tiempo para su ejecución), esta relación no culmina sino hasta la conclusión de la obra, lo que permite fáctica y jurídicamente que dicha relación laboral termine antes del tiempo planificado para su ejecución o después de dicho tiempo, porque como se ha insistido, tal circunstancia de finiquito dependerá del hecho de haberse culminado la obra y no el tiempo previsto para su ejecución. Y así se establece.
Asimismo, conviene advertir que el segundo aparte del citado artículo 75 de la Ley Sustantiva Laboral, que ha sido alegado insistentemente por la demandada en su defensa, textualmente establece que “se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono”, lo cual es absolutamente cierto. Sin embargo, observa este Juzgador de Alzada que a pesar de su insistencia, la demandada no indica cuál es la parte que supuestamente corresponde a cada trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, ni siquiera ha logrado demostrar que cada uno de los trabajadores fue contratado para ejecutar tan solo una parte de la totalidad de la obra, por cuanto, como quedó establecido, todos y cada uno de los contratos de trabajo que obran en actas, indican que los trabajadores han sido contratados para ejecutar la obra “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”, sin establecimiento de parcialidad alguna u “obra específica” alguna dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Y así se establece.
También observa esta Alzada, que todos los Contratos de Trabajo para Obra Determinada que suscribió la demandada con cada uno de los trabajadores demandantes, al momento de indicar cuáles debían ser las supuestas “obras específicas” o la parte de la obra para los cuales los contrataba, en lugar de indicar la parcialidad de la obra o cada “obra específica”, detalló las funciones correspondientes al cargo u ocupación de cada trabajador contratado, más no la obra específica. Luego, si en el presente asunto hubiese habido una “obra específica” o una parcialidad de la obra determinada, desde luego que, concluida esa parcialidad terminaba la relación de trabajo, indistintamente de que el resto de la obra no se hubiese culminado, pero no es el caso de marras, pues de la inteligencia de los Contratos de Trabajo suscritos por las partes se desprende sin espacio para dudas, que a los actores se les contrató para una obra determinada que es “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA JOSEFA CAMEJO”, y no para una parte de ella o para una “obra específica” dentro de ella, como infructuosamente pretende interpretarlo la demandada. Adicionalmente, la accionada no solo indicó esta posibilidad en su contestación, sino que tampoco trajeron a las actas procesales (ninguna de las codemandadas), medio de prueba alguno que haga procedente aplicar en el caso concreto, el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar del primero. Y así se declara.
Razones por las cuales este Tribunal Superior del Trabajo declara improcedente la defensa de la parte demandada conforme a la cual, considera válidamente culminada la relación laboral porque a su entender han ocurrido dos (2) situaciones fácticas: 1) Al terminar el lapso de tiempo previsto o planificado para ejecutar la obra de ocho (8) meses, culminó la relación de trabajo. 2) Con la terminación de la parte de la obra (que nunca demostró), para la cual supuestamente contrató a los demandantes, se terminó la relación de trabajo. La primera se desestima porque es contraria a la ley, según se explicó detalladamente. Y la segunda porque igualmente quedó evidenciado que no demostró la existencia de una “obra específica” en el caso de los demandantes. Y así se declara.
Por último, observa esta Alzada que los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada estudiados, además de llamar “obra específica” a algo que no lo es ni está previsto en la Ley, también han introducido una causa de terminación de la relación de trabajo que no está contemplada ni se corresponde con la Ley Orgánica del Trabajo, una causa que de hecho resulta contraria a la mencionada Ley. En este sentido, la causa legal de finalización de la relación de trabajo derivada de un Contrato para una Obra Determinada, dispone que dicha relación culmina con la conclusión de la obra, es decir, ni antes ni después, sino con la culminación de la obra objeto del contrato. Mientras que los contratos de marras ilegalmente establecen que dependiendo del avance del trabajador en la ejecución de la obra, la empresa podría tomar la decisión de prescindir de su servicio. Desde luego, esta cláusula resulta contraria a derecho y por tanto, igualmente improcedente. Y así se declara.
Por todas las razones que preceden, derivadas de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en especial, de los medios de prueba aportados por las empresas codemandadas, quedó evidenciado que el contrato de trabajo que unió a las partes fue celebrado para la ejecución de una obra determinada, por lo que todas las consecuencias que se deriven de esa relación laboral, se deben regir por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente, en lo que respecta al término de la relación de trabajo, por el primer aparte de dicha norma, la cual, textualmente reza: “El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma”. En consecuencia, se declara procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.
SEGUNDO: “La Juez A Quo indebidamente concluyó que en el presente asunto no hubo despido”.
El otro vicio que contiene la sentencia recurrida, conforme a la opinión del apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia en las conclusiones que la Juez de Juicio estableció del análisis de las Planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-03) de los actores, Planillas que están suscritas por la representación de la codemandada ERIPE LAMILARA, C. A., en las cuales expresamente se señala que la relación de trabajo culminó por despido. Sin embargo (prosigue el abogado de los actores recurrentes), la Juez A Quo, en una suposición falsa señaló que “las partes reconocen efectivamente que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue en virtud de la resolución del Contrato existente entre los Consorcios, el cual fue motivo para que el consorcio ERIPE LAMILARA resolviera el contrato con los trabajadores, siendo así; la causa de terminación es ajena a la voluntad de las partes”. Igualmente señaló en su exposición el apoderado judicial de la parte demandante apelante, que no existe en ninguna parte del libelo, ni en la contestación, ni en la Audiencia de Juicio, evidencia alguna de que esa representación haya concebido o convenido de forma alguna, que la relación de trabajo que unió a las partes haya terminado por una causa ajena a la voluntad éstas. Esa conclusión, es inaceptable y es una suposición falsa (afirmó).
Asimismo indicó, que el establecimiento de tal conclusión es una vulneración de la sana crítica. Que el Tribunal A Quo al hacer el análisis de la Forma 14-03, consideró que “el único ítems más cercano al presente caso era el ítems del despido”, lo que a su juicio es un contra sentido total, porque esos instrumentos ni siquiera fueron impugnados o tachados, ni aún desconocidos. Tampoco se alegó error o fraude. Las codemandadas no dijeron nada en la contestación. Por lo que la Juez de Juicio, en una contradicción total con la sana crítica, al analizar la Planilla 14-03 yerra (dijo el abogado de los demandantes recurrentes), al establecer que no fue por despido la terminación de la relación de trabajo.
Finalmente concluyó el apoderado judicial de la parte actora apelante, indicando que en consecuencia, al quedar plenamente demostrado en la Planilla 14-03 el despido como voluntad unilateral del patrono, al haber quedado plenamente demostrado en los autos que la obra “Construcciones Planta Térmica de Generación Termoeléctrica Josefa Camejo”, no había culminado, es indefectible que el Juez tiene que declarar con lugar la demanda y tiene que ordenar el pago de las indemnizaciones exigidas.
Por su parte, la representación de la parte demandada alegó en defensa de su representada, que ésta tuvo que firmar tales documentos (Formas 14-03), porque el formato no contempla una casilla que comprenda la verdadera situación que ocurrió, es decir, según su dicho, que las partes habían resuelto de común acuerdo el contrato para la “Construcción de las Edificaciones Civiles de la Planta Generadora Josefa Camejo” y que la casilla que más se acercaba a dicha situación dentro de las existentes en el formulario era la del despido, que fue la que se señaló.
Pues bien, en relación con este segundo y último motivo de apelación, el Tribunal hizo una revisión exhaustiva de las Planillas del Seguro Social o Formas 14-03 que obran en actas y al respecto esta Alzada se separa por completo de la valoración que sobre estos instrumentos estableció la recurrida, por cuanto para quien aquí decide, tales instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, respecto de los cuales, sabemos que existe una presunción desvirtuable de certeza sobre su contenido. Por cierto, en este estado resulta oportuno destacar que hasta la propia demandada, como consta en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación, durante su intervención en dicha Audiencia, al referir este aspecto del debate, reconoció expresamente que tales instrumentos constituyen esa tercera generación de documentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado documentos públicos administrativos. Y así se declara.
En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente las Planillas o Formas 14-03 bajo análisis, emanan de un funcionario público con competencia para expedirlas y su texto resulta inteligible. También puede apreciarse que están debidamente firmadas por la parte demanda y no hay en su contenido, ni aún en el espacio reservado para las observaciones, ninguna objeción o indicación acerca de la supuesta causa de “verdadera” de terminación de la relación de trabajo que alega la demandada de autos. Razones por las cuales no tiene este Tribunal Superior del Trabajo la menor duda de que, efectivamente de estos instrumentos se desprende la voluntad inequívoca de la accionada de terminar, como en efecto lo hizo, de manera unilateral, la relación de trabajo que la unió con los demandantes. Y así se establece.
Pero esa convicción no emana únicamente del elemento descrito, el cual no fue valorado por el Tribunal A Quo, sino que también emana de las propias declaraciones de la demandada, expresadas en la contestación de la demanda, en Audiencia de Juicio y en la Audiencia de Apelación. Específicamente el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C. A., ha indicado a través de su representación judicial en este juicio, que “la relación de trabajo terminó de manera natural”, es decir, según sus propias palabras, “de manera natural porque se venció el tiempo de la prórroga que habían establecido ambos Consorcios contratante y contratado para la ejecución de la obra”, según contestó textualmente a una pregunta formulada por quien suscribe, con el ánimo de comprender el alcance en la interpretación que la demandada otorga a la expresión “terminación de la relación de forma natural”.
Pues bien, desde luego que la razón alegada por el representante judicial de la demandada, no constituye una “forma natural” de terminación de una relación laboral regida por un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, ya que, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la única “forma natural” o mejor dicho, legal de terminar una relación de trabajo regida por esta figura es la conclusión de la obra para cuya ejecución fue contratado el trabajador. De donde se deduce que la “forma natural” alegada por la demandada de autos, es decir, “porque se venció el tiempo de la prórroga que habían establecido ambos Consorcios contratante y contratado para la ejecución de la obra”, ni es natural, ni es legal. Por lo que dicho argumento resulta improcedente y en consecuencia, al tomar la decisión de terminar la relación de trabajo que la unió con los demandantes con base en esa errada interpretación, dicho acto se constituyó por sí sólo en un despido injustificado y la declaración de la demandada, en la prueba fundamental del mismo. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones que anteceden se declara procedente este segundo y último motivo de apelación. Y así se decide.
Siendo declarados procedentes los dos (2) motivos de apelación expuestos por la parte demandante recurrente, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. En consecuencia, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta al fondo del asunto, quedando firme lo decidido por el Tribunal A Quo, en relación con todos y cada uno de los Puntos Previos. Y así se decide.
II.9) DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Pues bien, es deber de este Sentenciador de Alzada pronunciarse sobre el mérito de la causa, vista la revocatoria de la sentencia recurrida en lo respecta a la cuestión de fondo controvertida. Y en este sentido, observa este Tribunal que las pretensiones de los actores están basadas en la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, “en los contratos de trabajo para una obra determinada …, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador …, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra …”.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo derivada de un Contrato de Trabajo para Obra Determinada. También está claro que dicha relación de trabajo terminó por despido injustificado. Del mismo modo se observa, que la demandada no demostró bajo medio de prueba alguno, que haya pagado a los actores la indemnización que reclaman y que por Ley les corresponde. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda. Y así se decide.
Para el cálculo de la indemnización que solidariamente se condena a pagar a las codemandadas de autos, se establece como fecha cierta de conclusión de la obra, el 30 de octubre de 2009, por cuanto no existe probanza alguna aportada por cualquiera de las partes, que desvirtúe que la mencionada fecha, señalada por los actores en su libelo, no sea la fecha efectiva de conclusión de la obra para cuya ejecución fueron contratados. En consecuencia, el cálculo de dicha indemnización deberá hacerse desde la fecha del despido en cada caso respectivo, hasta el 30 de octubre de 2009, en todos los casos. Y así se decide
II.10) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA A LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.
Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo condena solidariamente a las empresas que integran el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER-HTE y a las empresas que conforman el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA (parte demandada), a pagar a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MOLERO, EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA, MANUEL DE JESÚS BRAVO VILLEGAS, WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA, JUAN JOSÉ MONTERO, PEDRO JESÚS MONTERO MARÍN, FÉLIX RAMÓN DÍAZ CALATAYUD, YVAN ADERVIN GUTIÉRREZ, NOHEMÍ DEL CARMEN ROMERO NAVA, CHARLYS ABDÓN PETIT CUBA, WILMER GREGORIO BRAVO VILLEGAS, EDGAR GUSTAVO MARTÍNEZ ESCALONA, BELKIS YURAIMA VERASTEGUI HERNÁNDEZ, OTILIO LAERTE RUÍZ BRACHO, DIEBEN JOSÉ JIMÉNEZ PETIT y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ (parte demandante), suficientemente identificados en autos, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del despido injustificado del que fueron objeto antes de la conclusión de la obra para cuya ejecución fueron contratados por las mencionadas empresas, conforme a los montos y circunstancias particulares que respectivamente corresponden a cada uno de estos demandantes, establecidas a continuación. Y así se decide.
Asimismo, debe advertirse que el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios condenada, se ha realizado conforme a la interpretación concatenada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las normas correspondientes a cada trabajador según su oficio, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y su respectivo Tabulador de Oficios y Salarios Básicos, el cual dispone variaciones del salario básico de cada oficio en las fechas 01/03/2007, 18/06/2007, 01/05/2008 y 01/05/2009, las cuales (muy especialmente las dos últimas), deben ser tomadas en cuenta al momento de calcular la indemnización condenada, toda vez que tales salarios han debido ser los devengados por los demandantes desde la fecha de sus respectivos despidos, hasta la conclusión de la obra el 30 de octubre de 2009, como lo dispone el artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral. Cabe destacar que, considerar los aumentos de los salarios básicos que contempla el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, aumenta igualmente las cantidades de dinero exigidas por cada uno de los trabajadores en su libelo. No obstante, este Tribunal de Alzada, reconoce y ordena el pago de sumas mayores que las demandadas, por cuanto observa que aquellas (las sumas exigidas por cada trabajador en su libelo), son inferiores a las que convencionalmente les corresponden y adicionalmente, por no constar en actas que hayan sido pagadas, sin que tal decisión afecte el fallo de ultra petita, todo ello de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que este Juzgador Superior, al declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia recurrida, entró a conocer del fondo del asunto con las mismas facultades que corresponden a un Juez de Juicio. Y así se decide.
En consecuencia, así calculada la indemnización de daños y perjuicios que condenó esta Alzada en beneficio de los trabajadores y trabajadoras demandantes, la misma arroja en cada caso particular, los montos que a continuación se especifican:
1) JAIRO ENRIQUE MOLERO:
- Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 55,55 X 174 días = Bs. 9.665,70 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 66,64 X 183 días = Bs. 12.196,12 (Sub-Total).
- Total: Bs. 21.861,82.
2) EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA:
- Cargo Desempeñado: Ayudante.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 44,40 X 174 días = Bs. 7.725,60 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 53,64 X 183 días = Bs. 9.816,12 (Sub-Total).
- Total: Bs. 17.541,72.
3) MANUEL DE JESÚS BRAVO VILLEGAS:
- Cargo Desempeñado: Carpintero.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 55,55 X 174 días = Bs. 9.665,70 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 66,65 X 183 días = Bs. 12.196,95 (Sub-Total).
- Total: Bs. 21.862,65.
4) WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA:
- Cargo Desempeñado: Albañil de Primera.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 55,55 X 174 días = Bs. 9.665,70 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 66,65 X 183 días = Bs. 12.196,95 (Sub-Total).
- Total: Bs. 21.862,65.
5) JUAN JOSÉ MONTERO:
- Cargo Desempeñado: Caporal de Equipo.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 61,47 X 174 días = Bs. 10.695,78 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 73,76 X 183 días = Bs. 13.498,08 (Sub-Total).
- Total: Bs. 24.193,86.
6) PEDRO JESÚS MONTERO MARÍN:
- Cargo Desempeñado: Operador de Equipo Liviano.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 49,66 X 174 días = Bs. 8.640,84 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 59,58 X 183 días = Bs. 10.903, 14 (Sub-Total).
- Total: Bs. 19.543,98.
7) FÉLIX RAMÓN DÍAZ CALATAYUD:
- Cargo Desempeñado: Albañil de Primera.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 55,55 X 174 días = Bs. 9.665,70 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 66,65 X 183 días = Bs. 12.196,95 (Sub-Total).
- Total: Bs. 21.862,65.
8) IVÁN ADERVIN GUTIÉRREZ:
- Cargo Desempeñado: Chofer de Segunda.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 47,26 X 174 días = Bs. 8.233,24 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 56,70 X 183 días = Bs. 10.376,1 (Sub-Total).
- Total: Bs. 18.609,34.
9) NOHEMÍ DEL CARMEN ROMERO NAVA:
- Cargo Desempeñado: Maestra de obra de Primera.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 70,85 X 174 días = Bs. 12.327,90 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 85,01 X 183 días = Bs. 15.556,83 (Sub-Total).
- Total: Bs. 27.884,73.
10) CHARLYS ABDÓN PETIT CUBA:
- Cargo Desempeñado: Cabillero de Primera.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 55,55 X 174 días = Bs. 9.665,70 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 66,65 X 183 días = Bs. 12.196,95 (Sub-Total).
- Total: Bs. 21.862,65.
11) WILMER GREGORIO BRAVO VILEGAS:
- Cargo Desempeñado: Carpintero de Primera.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 55,55 X 174 días = Bs. 9.665,70 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 66,65 X 183 días = Bs. 12.196,95 (Sub-Total).
- Total: Bs. 21.862,65.
12) EDGAR GUSTAVO MARTÍNEZ ESCALONA:
- Cargo Desempeñado: Carpintero de Primera.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 55,55 X 174 días = Bs. 9.665,70 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 66,65 X 183 días = Bs. 12.196,95 (Sub-Total).
- Total: Bs. 21.862,65.
13) BELKIS YURAIMA VERASTEGUI HERNÁNDEZ:
- Cargo Desempeñado: Caporal de Equipo.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 49,66 X 174 días = Bs. 8.640,84 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 59,58 X 183 días = Bs. 10.903, 14 (Sub-Total).
- Total: Bs. 19.543,98.
14) OTILIO LAERTE RUÍZ BRACHO:
- Cargo Desempeñado: Carpintero de Segunda.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 49,66 X 174 días = Bs. 8.640,84 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 59,58 X 183 días = Bs. 10.903, 14 (Sub-Total).
- Total: Bs. 19.543,98.
15) DIEBEN JOSÉ JIMÉNEZ PETIT:
- Cargo Desempeñado: Caporal de Equipo.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 61,47 X 174 días = Bs. 10.695,78 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 73,76 X 183 días = Bs. 13.498,08 (Sub-Total).
- Total: Bs. 24.193,86.
16) DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ:
- Cargo Desempeñado: Cabillero de Segunda.
- Fecha de Despido: 07 de noviembre de 2008.
- Fecha de Terminación de la Obra: 30 de octubre de 2009.
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 07/11/2008 al 01/05/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 49,66 X 174 días = Bs. 8.640,84 (Sub-Total).
- Salario Básico y Cantidad de Días que le Corresponden desde el 02/05/2009 al 30/10/2009 (CCIC 2007-2009): Bs. 59,58 X 183 días = Bs. 10.903, 14 (Sub-Total).
- Total: Bs. 19.543,98.
Por su parte, en relación con las costas procesales derivadas del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior del Trabajo no las condena de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se observa que la sentencia recurrida, no fue confirmada ni revocada en todas sus partes. Y así se decide.
Del mismo modo se ordena a las codemandadas de autos a pagar a los actores, intereses sobre las cantidades condenadas por concepto de diferencia de antigüedad. Ahora bien, dichos intereses, por haberse generado con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben pagarse de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, Expediente No. AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora, conforme lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Finalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de las mismas, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines de computar el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones judiciales, los lapsos en los cuales el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como el caso fortuito o fuerza mayor, así como también expresamente se ordena excluir de dicho cálculo el lapso comprendido desde el 18 de junio de 2010 hasta el 23 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, lapso éste en el cual este Despacho estuvo sin a cargo y en consecuencia, paralizado el proceso. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Y así se establece.
II.11) PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Santa Ana de Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Los Intereses Moratorios se calcularán conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que los mismos fueron causados estando vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
4°) Para el cálculo de los Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.
5°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
6°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la misma y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables, la doctrina jurisprudencial invocada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado Freddy Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta al fondo del asunto, quedando firme lo decidido por el Tribunal A Quo, en relación con todos y cada uno de los puntos previos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, tienen incoado los ciudadanos EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA, MANUEL DE JESÚS BRAVO, WILMER GREGORIO BRAVO, FELIX RAMÓN DÍAZ, YBAN GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ MONTERO, DEIBEN JOSÉ ROMERO, JAIRO ENRIQUE MOLERO, WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA, PEDRO JESÚS MONTERO, EDGAR GUSTAVO MARTÍNEZ ESCALONA, CHARLYS ABDON PETIT, NOHEMI DEL CARMEN ROMERO NAVA, OTILIO LAERTE RUÍZ, DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ y BELKIS YURAIMA VERASTEGUI, contra CONSORCIO ERIPE, LÁMINAS DE LARA (LAMILARA, C. A.), GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C.A., GRUPO ORBIS, C. A. y PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE y como tercero interviniente, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, S. A.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de marzo de 2012 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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