REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000054

PARTE DEMANDANTE: MARTA ELENA PIRONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.265, domiciliada en la calle El Sol, entre Colón y Providencia, casa No. 84, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO y DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.175 y 121.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GERALD´S, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREIRA ARCAYA, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, RAQUEL OMAIRA PACHECO y ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.311, 23.658, 23.122, 103.934, 108.693 y 101.955, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GERALD´S, C. A.; contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARTA ELENA PIRONA, contra la empresa GERALD’S, C. A.
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 05 de marzo de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 19 de marzo del presente año, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

I.2.1) De la Demanda: La ciudadana Marta Elena Pirona debidamente asistida por el Abogado Nelson Antonio Navarro Chirino alega lo siguiente: a) Que en fecha 12 de mayo de 2005, ingresó a prestar servicios como Obrera para la Sociedad Mercantil demandada, devengado un último salario mensual de Bs. 615,42, con una jornada de 3:00 p.m. a 02: 00 a.m., de martes a domingo, hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Gerardo García Mindiola, quien es el Presidente de la empresa, alegando que le había faltado el respeto y le había vociferado palabras obscenas, insultantes y vulgares y que además había faltado gravemente a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo al inobservar las órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictaba él y que había abandonado su sitio de trabajo sin permiso, tal y como lo sostiene la demandante. b) Que el patrono solicitó calificación de falta según expediente administrativo No. 020-2006-0100065, cuya solicitud fue declarada sin lugar en fecha 28/07/2006 y como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo no autorizó a la empresa demandada para que la despidiera, ordenando su reenganche, pues la empresa se negó a hacerlo y a pagarle sus salarios caídos. c) Que como quiera que la demandante ha solicitado a la empresa demandada le pague sus prestaciones sociales y salarios caídos resultando infructuosos sus esfuerzos para lograr el respectivo pago, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GERALD’S, C. A., por las razones jurídicas que a continuación se esgrimen: c.1.- Fecha de Ingreso: 12/05/2005; c.2.- Fecha de Egreso: 11/05/2006; c.3.- Tiempo de Servicio: 1 año; c.4.- Último Salario Mensual: Bs. 615,42. c.5.- Último Salario Integral Bs. 21,76. c.5.- Último Salario Diario Bs. 21,51. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- La cantidad de Bs. 979,55 por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por Bs. 21,76 de salario integral. d.2.- La cantidad de Bs. 519,01 por concepto de Vacaciones, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25,3 días por Bs. 20,51 de salario diario. d.3.- La cantidad de Bs. 282,07 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 13,75 días por Bs. 20,51 de salario diario. d.4.- La cantidad de Bs. 653,03, por concepto de aplicación del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por Bs. 21,76 de salario integral. d.5.- La cantidad de Bs. 653,03, por concepto de aplicación del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por Bs. 21,76 de salario integral. e) Que demanda la cantidad total de TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.086,71), por los conceptos antes especificados, más los Honorarios del Abogado, Costas y Costos del Proceso calculados por el Tribunal.
En fecha 21/05/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto de Despacho Saneador. En fecha 30/05/2007 la parte demandante consigna escrito de Subsanación de la Demanda, admitiéndose la misma en fecha 01/06/2007. En fecha 04/07/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, apertura la Audiencia Preliminar constatando la presencia de ambas partes, dejándose constancia que el abogado asistente de la parte actora impugnó y desconoció por insuficiencia la representación de la parte demandada, reservándose el juez de la causa el pronunciamiento de tal impugnación por auto separado y prolongándose la Audiencia Preliminar para el día 30/07/2007. En fecha 10/07/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declara improcedente la solicitud realizada por el abogado asistente de la parte actora. En fecha 30/07/2007 se celebra la primera prolongación de la Audiencia Preliminar y se fija nueva prolongación para el día 18/09/2007. En fecha 07/11/2007, a petición de la parte demandante fija nueva fecha para la celebración de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 15/11/2007. El 15/11/2007 se celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar y se fija nueva oportunidad para la prolongación de la misma para el día 04/12/2007, fecha en la cual se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordena la contestación de la demanda y la remisión del presente asunto a la fase de juicio. En fecha 10/12/2007 se da contestación a la desmanda y el 14/12/2007 se ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas por las partes y su remisión a juicio.

I.2.2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Admite los siguientes hechos: a.1.- Que la demandante comenzó a trabajar para la demandada en fecha 12/05/2005. a.2.- Que la demandada está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 10-A. a.3.- Que la demandada tiene su dirección en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la avenida Independencia, edificio Rodríguez, local 2. a.4.- Que la demandante trabajó bajo las ordenes del ciudadano Gerardo García Mindiola, quien funge como el Gerente General de la empresa. a.5.- Que dicho representante patronal alegó que la demandante le había faltado el respeto y vociferó palabras obscenas, insultantes y vulgares, que había faltado gravemente a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo al inobservar las órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictaba su patrono. a.6.- Que la demandante abandonara su sitio de trabajo sin permiso. a.7.- Que su representada en fecha 18/04/2006 solicitó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, la autorización para despedir a la demandante y que dicha petición administrativa se tramitara como Calificación de Falta según expediente administrativo No. 020-2006-0100065, y fundamentada en los literales c, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ese Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 28/07/2006, declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta en cuestión. b) Niega los siguientes hechos: b.1.- La estimación de la demanda de la parte actora, por considerarla exagerada, toda vez que dicha ciudadana percibió por concepto de liquidación o pago de sus derechos laborales, sumas de dinero por los conceptos señalados en el libelo de su demanda, por lo que al omitir los pagos recibidos, abultó marcadamente la estimación de esos derechos laborales reclamados en la presente acusa, percibiendo por el período de trabajo 11 meses y 6 días, desde el 12/05/2005 al 18/04/2006, los siguientes conceptos y montos: b.1.1. Antigüedad: 45 días, habiendo reclamado el pago de ese quantum. b.1.2. Utilidades Fraccionadas años 2005-2006: 13,75 días, reclamando judicialmente lo mismo. b.1.3. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado años 2005-2006: 20,16 días, peticionando 25,3 días. Pagos éstos que se comprueban en escritura privada suscrita por la demandante, en la cual manifiesta haber recibido Bs. 970,66 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, más Bs. 500,00 recibidos en fecha 02/06/2006, según recibo producido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y Bs. 201,55 recibidos en efectivo, para un total de Bs. 1.672,19. Monto éste que se contrapone con el monto demandado por Bs. 3.086,71. Por lo cual, a decir del apoderado de la demandada, la demandante ocultó que recibió una suma de dinero que asciende al 54,17% de lo que reclama, por lo que abultó la cuantía para demandar en ese porcentaje. La repercusión de la objeción interpuesta al valor de la demanda, se centra en que dependerá la condenatoria en costas y costos del proceso, de la declaratoria o no con lugar de la demanda, aún cuando exista diferencia entre los montos demandados y los montos condenados en caso de una sentencia adversa a los interese de su representada. b.2.- Niega que la demandante haya prestado sus servicios personales a su representada hasta el día 11/05/2006, porque realmente la relación de trabajo terminó el día 18/04/2006, tal y como fue convenido en el instrumento privado emitido y sucrito por la actora de fecha 02/06/2006. b.3.- Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente, toda vez que la culminación de la relación de trabajo obedeció a la voluntad común de las partes, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 18/04/2006. b.3.- Niega que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente el 11/05/2006, porque a pesar de haber incurrido en las faltas invocadas para solicitar la autorización para despedirla y ocurridas el 11/04/2006, la relación laboral en cuestión terminó por acuerdo de las partes el día 18/04/2006, es decir, casi a un mes antes de la fecha señalada en el libelo. b.4.- Niega, rechaza y contradice que la Inspectoría del Trabajo respectiva haya ordenado reenganche alguno a la demandante a sus labores habituales y que la empresa demandada se haya negado a acatar reenganche alguno y a pagar salarios caídos, porque el dispositivo de la Providencia Administrativa de ese Despacho de fecha 28/07/2006 se contrae a declarar sin lugar la autorización solicitada y a no autorizar el despido de la demandante, quien para esa data ya había terminado su relación laboral con su representada y había percibido el importe de sus derechos laborales. b.5.- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar o deba ser condenada a pagar los conceptos laborales que la demandante reclama judicialmente. b.6.- Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda pago alguno por vacaciones fraccionadas por 25,3 días porque ya su patrono se las canceló a razón de 20,16 días dado el tiempo de servicios y según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de 1,25 días por cada mes y bono vacacional 0,58 días por cada mes, para un total de 1,83 días de fracción por el período de trabajo. b.7.- Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda pago alguno por utilidades fraccionadas por 13,75 días porque ya su patrono se las canceló por ese quantum de días. b.8.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar indemnizaciones algunas por despido y sustitutiva de preaviso porque no despidió injustificadamente a la demandante. b.9.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar Bs. 3.086,71 porque ya pago Bs. 1.780,63 por los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y utilidades y porque no despidió a la demandante. b.10.- Niega, rechaza y contradice el evento procesal de condena de pago alguno y de intereses moratorios porque ya su representada canceló a la demandante desde el 02/06/2006, los derechos laborales que de acuerdo a la legislación laboral le correspondían a la trabajadora. c) Alega los siguientes hechos: c.1.- Omite la demandante que en el referido documento privado suscrito el 02/06/2006, manifestó su desistimiento a acciones administrativas y judiciales por los derechos laborales cancelados, expresando libremente en dicho instrumento la intención de dicha actora de abandonar cualesquiera acciones administrativas y judiciales contra su representada, por cuanto asentaba su conformidad con la terminación de la relación de trabajo que los vinculó.

I.2.3) De la Sentencia: En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARTA ELENA PIRONA, contra la empresa GERALD’S, C. A., por cobro de Prestaciones Sociales, no condenando en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que la demandante prestó servicios para su representada desde el día 12 de mayo de 2005, pero niega la fecha alegada por la actora referida a la terminación de la relación laboral (11/05/2006) arguyendo que la fecha de la terminación de dicha relación ocurrió el 18 de abril de 2006, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) meses y seis (06) días y no un año, como lo alega la parte actora. De igual forma, niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante de autos, suma alguna por los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y utilidades, porque tales conceptos fueron percibidos por dicha ciudadana de conformidad con lo indicado en documento privado suscrito y emanado de la demandante en fecha 02/06/2006. También niega adeudar pago alguno por indemnizaciones de despido y sustitutiva de preaviso, ya que sostiene que su representada no despidió a la demandante de autos y mucho menos de forma injustificada, tal y como se desprende de las actas procesales. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se establece.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran hechos admitidos y por consiguiente no entran en el debate probatorio, los siguientes:

1) La existencia de la relación de trabajo.
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo.
3) El cargo desempeñado por la actora en la empresa demandada.
4) Que la demandante trabajaba bajo las órdenes del ciudadano Geraldo Alberto García Mindiola, quien funge como Gerente General de la empresa GERALD’S, C. A.

En este sentido y por consecuencia, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo.
2) La causa de terminación de la relación de trabajo.
3) Que la demandada adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso e intereses moratorios.

Para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes Medios Probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

II.2.1) Documentales:

II.2.1.1) Providencia Administrativa signada con el No. 06-121 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro de fecha 28/07/2006, constante de nueve (09) folios útiles, con la finalidad de demostrar la relación laboral entre la empresa demandada y la demandante, además del despido que se le hizo en forma injustificada. En relación con este documento el Apoderado de la empresa demandada admitió la relación laboral en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, negando el motivo de terminación de la relación laboral alegado por la demandante, esgrimiendo que la relación laboral terminó por la voluntad común de las partes el día 18/04/2006, tal y como fue convenido en el instrumento privado emitido y sucrito por la actora de fecha 02/06/2006.

Este instrumento se encuentra inserto en los folios del 64 al 72 de la pieza principal del presente expediente y constituye un documento público administrativo, respecto del cual existe una presunción desvirtuable de validez en relación con su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Asimismo, observa esta Alzada que la parte demandada no lo impugnó en ningún momento y por cuanto está relacionado con el motivo de terminación de la relación laboral, que es un hecho controvertido en el presente asunto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.2.1.2) Constante de dos (02) folios consigna cálculo de pasivos laborales, elaborado y emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación, por un monto total a pagar de Bs. 3.086,71, con la finalidad de probar el monto que reclama por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que según sus afirmaciones, le adeuda la empresa demandada. En relación con este documento el apoderado de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que aún y cuando el mismo constituye un documento público administrativo, el mismo no es vinculante ya que emana de un órgano de consulta.

Observa esta Alzada que este instrumento corre inserto en las actas procesales en los folios 73 y 74 de la pieza principal del presente expediente y que efectivamente constituye un documento público administrativo, de cuyo análisis se evidencia que el contenido del mismo no es vinculante para las resultas del presente procedimiento toda vez que este Tribunal deberá analizar la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales podrían ser similares o no a los contenidos en el documento objeto de esta valoración. Por lo cual forzoso es para este Tribunal de Alzada desecharlo del presente litigio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

II.3.1) Documentales:

II.3.1.1) Original de Instrumento Privado emanado de la misma demandante de fecha 02/06/2006, constante de un folio, contentivo de manifestación de voluntad de la misma de poner fin a sus labores habituales en la empresa demandada y de liquidación de sus prestaciones sociales desde el 12/05/2005 al 18/04/2006, con el objeto de comprobar que la demandante de autos terminó su relación de trabajo con la demandada por voluntad propia, que percibió por el período de trabajo 12/05/2005 a 18/04/2006 los siguientes montos: antigüedad: 45 días, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado años 2005-2006 – 20,16 días, para un total pago por esos conceptos de Bs. 500,00, anticipos de prestaciones sociales por Bs. 500,00 y Bs. 201,55 recibidos en efectivo para un total de Bs. 1.672,19, y que declaró haber recibido en su totalidad y a su satisfacción. Y que desistió a acciones administrativas y judiciales por esos derechos laborales cancelados.

En relación con este documento arguye el Apoderado Judicial de la demandada en la audiencia de juicio que dicho documento está suscrito por la trabajadora y en el mismo reconoce que su período de trabajo fue once (11) meses y seis (06) días y no un (01) año como lo indica en su libelo, además de contener dicho documento -a decir del mencionado apoderado-, un desistimiento que precave un litigio eventual a posteriori y que es una transacción extrajudicial, ya que se realizó después de terminada la relación de trabajo, solicitando al Tribunal la interpretación de los contratos para aplicarlo al caso planteado.

Sin embargo, la Abogada Asistente de la parte actora durante la audiencia de juicio alega que ese documento no es una transacción sino que constituye un único recibo de pago que sólo hace referencia a la antigüedad, vacaciones y utilidades, pero deja por fuera las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones éstas que demanda en este juicio.

Al analizar este documento inserto en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, se evidencia que se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada, producido en este juicio en original, que no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien obra. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

II.3.1.2) Documentos Públicos Administrativos que rielan en los folios 12 y 13 del presente asunto y que son producidos en copias simples identificados como Planillas emitidas por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, de los cuales emerge la firma del demandante y su elaboración personal, aportando datos que reflejan que para la demandante la fecha de egreso o de terminación de la relación de trabajo con la empresa demandada fue el día 11/04/2006 y no el 11/05/2006, lo que demuestra (según la demandada), la contradicción de la demandante en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Observa esta Superioridad que las Planillas antes mencionadas no fueron consignadas por la parte demandada, pues éstas fueron acompañadas por la actora con su libelo de demanda en fotocopias simples (folios 12 y 13 de la pieza principal) y posteriormente en originales con el escrito de promoción de pruebas (folios 73 y 74). No obstante, traídas a juicio al fin y al cabo, esta Alzada observa que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por ninguna de las partes, razón por la cual, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.1.3) Documento Público Administrativo que corre inserto en el folio 79 del presente asunto, en un (01) folio formado por Acta levantada en fecha 14/09/2006 por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se asienta la reclamación administrativa hecha por la parte actora en la presente causa, para demostrar la legalidad y temeridad de la acción judicial de la demandante que configura la falta de lealtad y probidad procesal, al deducir en el proceso pretensiones principales manifiestamente infundadas además de omitir tal hecho esencial a la causa en forma maliciosa. Al respecto la Abogada Asistente de la demandante durante la audiencia de juicio indica que ese documento demuestra que la trabajadora nunca estuvo conforme con la cantidad dineraria que le habían pagado hasta ese momento.

Este Tribunal observa que este instrumento constituye un documento público administrativo, razón por la cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Además no fue atacado de forma alguna por la demandante, razón por la cual, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.2) Informe: Promueve la Solicitud de Informe al siguiente órgano:

II.3.2.1) Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, para que informe sobre la tramitación de los expedientes Nos. 020-2006-03-00474 y 020-2006-01-00065, llevados y sustanciados respectivamente por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones y por la Sala de Fueros de esa dependencia administrativa del trabajo, así como la remisión de copias certificadas en esos dossier, para demostrar las distintas manifestaciones de voluntad de las partes, así como evidenciar las posturas asumidas por las mismas ante las reclamaciones y pretensiones administrativas de ambas, que incluye la denuncia por falta de lealtad y probidad procesal de la demandante.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió Oficio No. 049-2008 dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informara sobre la tramitación de los expedientes Nos. 020-2006-03-00474 y 020-2006-01-00065, llevados y sustanciados por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones y por la Sala de Fueros de esa dependencia del Trabajo, así como la remisión de copias certificadas de las actas contenidas en ese Dossier. También se observa que, posteriormente (en fechas 19/05/2008 y 26/02/2010), previa remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, se ratificó el Oficio No. 049-2008 a través de oficios 048-2008 y 046-2010, remitiéndoselos nuevamente al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informara sobre la tramitación de los expedientes Nos. 020-2006-03-00474 y 020-2006-01-00065, llevados y sustanciados por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones y por la Sala de Fueros de esa dependencia, así como la remisión de copias certificadas de las actas contenidas en ese Dossier, sin obtener la información requerida. Por tal razón, el mencionado Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, requiriéndosele información acerca de los oficios 048-2008 y 046-2010 de fechas 19/05/2008 y 26/02/2010 respectivamente, solicitando dicha Inspectoría del Trabajo fotocopias simples de los mencionados oficios y un plazo de 48 horas para cumplir con el requerimiento. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios del ciento veintiuno (121) al ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive, del presente asunto, mediante las cuales se informa lo siguiente:

“Cursa por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo solicitud de Calificación de Falta signada con la nomenclatura No. 020-2006-01-00065, interpuesta por el representante de la empresa GERALD´S, C .A., en contra de la ciudadana Martha Elena Pirona, titular de la cédula de identidad No. V-7.496.265, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 28/07/2007, mediante el cual declaró sin lugar la respectiva solicitud. Por otra parte, informo que cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2006-03-00474, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 27/04/2007 por la ciudadana Martha Elena Pirona, titular de la cédula de identidad No. V-7.496.265, en contra de la empresa GERALD´S, C .A., por pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, mediante el cual se agotó la Instancia Administrativa en fecha 14/09/2006. Remito adjunto al presente, copias certificadas de los expedientes administrativos signados con la nomenclatura No. 020-2006-01-00065 y 020-2006-03-00474, los cuales se explica por sí solos”.

En relación con este medio de prueba, la Abogada Asistente de la parte actora aceptó los pagos recibidos, pero solicitó no darle al Recibo de Pago de fecha 02/06/2006 la figura de transacción porque no lo es. Además no consta homologación de ese acuerdo. Sin embargo, el Apoderado Judicial de la empresa demandada alega que dicha transacción no está homologada porque la Inspectoría no tiene por costumbre homologar transacciones.

Al respecto, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.4) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Corresponde ahora analizar el único motivo objeto de la presente APELACIÓN, el cual fue expresado oralmente en la Audiencia de Apelación por la parte demandada recurrente.

ÚNICO: “El Tribunal A Quo no estimó debidamente los argumentos que se emplearon para desechar la pretensión de la demandante. EL Juez de instancia estableció que no consta en autos la forma de terminación de la relación laboral y por lo tanto, condenó a mi representada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En la Audiencia de Apelación, la representación de la parte demandada recurrente manifestó que en el folio 78 del expediente, consta en original con la firma y huella de la ciudadana Marta Elena Pirona, documento privado que no fue objeto de ningún ataque procesal por la parte contra quien obra y como consecuencia de ello (dijo), adquiere el valor de documento privado reconocido y por ende produce los efectos de un documento público. Allí se observa (dijo el representante de la parte demandada recurrente), que la demandante (ciudadana Marta Elena Pirona), manifestó su desistimiento expreso para intentar cualquier reclamación administrativa o judicial por los derechos laborales satisfechos. De hecho, dicho documento también consta al folio 175. En este sentido, el abogado de la demandada pidió a este Tribunal Superior que se equipararan los efectos de esa declaración de voluntad unilateral de la demandante, contenida en el mencionado documento privado, con los efectos de un desistimiento, con base (según su opinión), en criterios jurisprudenciales como los contenidos en la Sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/05/2000, Caso: José Agustín Briceño Méndez, Expediente 00-0269, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, concatenando este criterio vinculante (dijo), con el criterio que maneja la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sobre la Transacción Extrajudicial (fuera de juicio y fuera incluso de sede administrativa dijo), de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 697 del 03/05/2004, Caso: Pablo Emilio Salas contra Panamco de Venezuela, Expediente 04-191, según los cuales (sostuvo el apoderado de la demandada), el trabajador puede disponer de sus derechos a través de una autocomposición, con la finalidad de evitar un juicio futuro o eventual.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, que se ratifique la sentencia recurrida, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo se determina en parte (según afirmó), en el propio libelo de demanda, cuando se señala que ésta se debió al Despido Injustificado y por la otra, en la contestación de la demanda, cuando el representante legal de la demandada alega un hecho nuevo e indica que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la voluntad común de las partes, por lo cual se invirtió la carga de la prueba (afirmó) y le correspondía a la demandada de autos demostrar la causa de la terminación de la relación de trabajo y al no hacerlo en todo el proceso judicial, debe entonces tenerse como cierto lo establecido por la trabajadora en su escrito libelar, es decir, retiro injustificado, por lo cual le corresponden las indemnizaciones condenadas por el Tribunal A Quo, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso (según sus afirmaciones). Ahora bien, en lo que respecta a la valoración del documento privado de fecha 02/06/2006, alegó el apoderado judicial de la parte actora que tal documento se refiere a una declaración unilateral de la parte accionante, donde declara que recibió los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones y utilidades. Sin embargo, en ningún momento se encuentran satisfechos o pagados los conceptos denominados indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso y teniendo demostrada que la causa de despido fue el despido injustificado (según su opinión), le corresponde el pago de los mismos, teniendo en cuenta que dichos conceptos son irrenunciables ya que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo señala la posibilidad de transar o de convenir y el documento privado firmado en fecha 02/06/2006 no es ni transacción ni convenimiento.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que ciertamente, obra en actas un documento privado original que este Tribunal tiene absolutamente por cierto en su contenido, el cual puede apreciarse efectivamente al folio 78 de la pieza principal. Dicho instrumento constituye un documento privado reconocido judicialmente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. De hecho, observa esta Alzada que la parte actora ratificó su contenido en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, el Tribunal hace las siguientes observaciones respecto del mismo:

En primer lugar debe advertirse que no es cierto que el Tribunal A Quo no haya considerado o no lo haya tomado en cuenta este instrumento para tomar su decisión, como equivocadamente lo sostiene la representación judicial de la parte demandada, ya que lejos de esa aseveración, dicho documento si fue valorado y considerado al momento de pronunciarse la recurrida, sólo que observa esta Alzada que dicha consideración o valoración no es la pretendida por la empresa accionada, circunstancia ésta que procesalmente es distinta en todo y por todo a la omisión absoluta denunciada. En efecto, el Juez de Juicio estableció que dicho documento no es una transacción en si mismo, por cuanto de una simple lectura del mismo se deduce que no cumple las formalidades legales de esa figura jurídica, como lo son el deber de estar suscrito por las partes en litigio (por ambas partes agrega quien suscribe), de contener una relación circunstanciada de los hechos afirmados y del derecho invocado. No obstante indica en su motiva el Juez A Quo; “pero sí emerge una manifestación unilateral de voluntad de la hoy demandante, con el fin de evitar juicios y reclamaciones por sus derechos laborales”; y finalmente agrega, que “al no haber sido objetado en ninguna forma en derecho por la demandante, adquiere valor probatorio como manifestación de voluntad o finiquito, que contiene un reconocimiento expreso de pagos imputables a las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes” (folio 201 de la pieza principal).

En segundo lugar conviene advertir que es absolutamente procedente, legal y constitucional en este país, que los trabajadores y trabajadoras puedan disponer de sus derechos laborales, tal y como se contempla en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9b y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, cumplidos los requisitos que dichas normas exigen, desde luego que puede disponerse de los derechos laborales. Así lo ha establecido inclusive la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 397, de fecha 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Sin embargo, a pesar de las aseveraciones precedentes, no es menos cierto que la Transacción Laboral (que en el caso bajo estudio no la hay), aún celebrada conforme a las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales señaladas, sólo comprende los conceptos expresamente indicados en ella, es decir, su alcance se extiende a los conceptos prestacionales e indemnizatorios que su contenido relaciona, puesto que sobre otros conceptos laborales no expresados en ella y que correspondan por derecho al trabajador, desde luego que su alcance no los comprende y en consecuencia, susceptibles de reclamo por parte del trabajador. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresa entre otros aspectos, lo que a continuación se cita:

“Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, se observa del documento privado judicialmente reconocido que obra al folio 78 de la pieza principal, que la demandante de autos declara haber recibido algunos pagos de la demandada por conceptos laborales que le corresponden, tales como “antigüedad de 11 meses y 6 días”, “vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado años 2005-2006”, “utilidades fraccionadas años 2005-2006”. Sin embargo, dentro de esos conceptos no figuran los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales forman parte de todas las pretensiones que originalmente estableció la actora en su libelo de demanda. Recuérdese que inicialmente la trabajadora había reclamado indebidamente (a juicio de esta Alzada), todos los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y luego, en plena Audiencia de Juicio, desistió de algunos de ellos por cuanto ya había recibido los pagos correspondientes, según consta en el documento privado tantas veces aludido. No obstante, respecto de las indemnizaciones que le corresponden por despedido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Organiza del Trabajo, nada se dice acerca de las mismas en dicho instrumento. Por lo que, el derecho de reclamarlas por parte de la demandante, resulta procedente. Y así se declara.

En consecuencia, corresponde a esta Alzada determinar si corresponden o no a la actora los conceptos indemnizatorios que reclama, derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron declarados procedentes por la recurrida y ante los cuales se alza en apelación la empresa condenada. En este sentido, del documento privado y tenido judicialmente por reconocido de fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal Superior no encuentra elemento alguno que desvirtué la presunción de despido injustificado que obra a favor de la trabajadora accionante, teniendo en consideración que dicha ciudadana indicó en su libelo que la causa del despido fue injustificado, afirmación ante la cual, el apoderado de la demandada de autos trajo un elemento nuevo, señalando que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por común acuerdo de las partes, por lo que constituye obligación de la demanda demostrar las causas del despido, así como el pago liberatorio de las obligaciones laborales contraídas con ocasión de la relación laboral que la unió con la actora. Y así se establece.

Así lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, siempre corresponde al empleador, indistintamente de su presencia subjetiva en el proceso, demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de sus obligaciones. En este orden de ideas, se transcribe a continuación el texto íntegro de esta norma:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado del Tribunal).

Luego, como puede apreciarse de la norma in comento, el legislador adjetivo del trabajo, al momento de establecer la carga probatoria del empleador en el proceso laboral, utilizó como fórmula vinculante e inequívoca, dos palabras que unidas imponen un deber ineludible y permanente, como lo son el verbo tener en futuro indefinido (“tendrá”), seguido inmediatamente del adverbio de tiempo (“siempre”), disponiendo que, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, el empleador “tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. Por su parte, en relación con su deber de demostrar las causas que justificaron el despido de la demandante, no observa este Jurisdicente elemento probatorio alguno que demuestre las mismas, sino que, por el contrario, debe recordarse que obra en contra de la empresa accionada, la presunción relativa y legal que disponen el Parágrafo Único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes también lo disponía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), presunción ésta conforme a la cual, habida consideración de su omisión de realizar la correspondiente participación del despido de la actora, se presume “que el despido lo hizo sin justa causa”, como en efecto ha quedado demostrado en el presente asunto, con los medios probatorios aportados. Y así se decide.

En cuanto al deber que tiene el patrono de participar el despido de cualquiera de sus trabajadores, los artículos 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

“Artículo 47. Participación del Despido. El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal que el patrono, la Sociedad Mercantil GERALD´S, C. A., inició el Procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, dirigido a la calificación de la falta que denuncia cometida por la demandante. Sin embargo, dicho intento resultó infructuoso, por cuanto consta en actas (en Documento Público Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro), que dicha solicitud patronal fue declarada sin lugar, es decir, improcedente la Calificación de Despido solicitada por la demandada de autos contra la actora. De modo que, desde luego subsiste la presunción desvirtuable de Despido Injustificado a favor de la trabajadora accionante y en consecuencia subsiste también, la obligación de la parte demanda de demostrar los motivos de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, esta Alzada no encuentra un solo elemento en las actas procesales, que desvirtúen dicha presunción, ya que de la inteligencia del documento privado reconocido, que obra inserto en la pieza principal al folio 78, tenido por cierto en todo su contendido, el Tribunal no encuentra ni siquiera un indicio que permita al menos suponer, mucho menos deducir, concluir o extraer, que se ha desvirtuado la presunción de inexistencia de causa justificada en la terminación de la relación laboral que unió a las partes. Y así se declara.

Siguiendo el orden argumentativo, observa quien suscribe la presente decisión, que en este asunto la parte accionada sólo demostró satisfactoriamente la liberación de sus obligaciones patronales relacionadas con conceptos prestacionales, a saber: el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Sin embargo, nada existe en el expediente bajo estudio que demuestre pago liberatorio alguno por indemnización de despido injustificado o indemnización sustitutiva de preaviso, lo que correspondía a la accionada demostrar, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano, conforme se explicó.

Luego, de conformidad con las normas invocadas y vista la declaratoria sin lugar del procedimiento de Calificación de Falta intentando por la empresa demanda contra la parte actora y vista igualmente la inexistencia de elementos probatorios que demuestren el pago de las reclamaciones de la demandante de autos, es forzoso para este Tribunal de Segunda Instancia reconocer el carácter injustificado del despido de marras. Y así se declara.

En consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones que reclama la trabajadora de autos, es decir, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas ambas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara improcedente la presente apelación. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal de Alzada, haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa que en su fundamentación existen motivos que se excluyen mutuamente, razón por la cual se aparta de dicha motivación, más no del dispositivo de ese fallo, por las razones que a continuación se explican:

En el texto de la sentencia recurrida, específicamente en el 4° párrafo del folio 202 de la pieza principal de este expediente, el Juez de Juicio indicó textualmente lo siguiente:

“Como quiera que de autos no hay pruebas de la causa de la terminación de la relación laboral entre las partes, aun cuando se infiere del ya analizado finiquito que se trata de una renuncia tácita de la parte actora, siendo que la demandante era trabajadora con estabilidad, ello hace procedente la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días que multiplicados por el salario integral devengado, es decir, Bs. 21,76, da un monto de Bs. 652,80.
Páguese por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. 1.305,60. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, si el Tribunal A Quo consideró que del documento privado tenido judicialmente como reconocido, se desprende una “renuncia tacita de la parte actora” (criterio éste que desde luego no comparte este Juzgador, por las razones suficientemente explicadas), bajo ningún concepto correspondía entonces condenar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichas indemnizaciones proceden sola, única y exclusivamente, ante el hecho del despido injustificado o del retiro justificado.

De modo que, así expresados los motivos de dicha sentencia, la hacen padecer del vicio de Inmotivación por Contradicción, por cuanto dicha decisión, por una parte declaró que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue “renuncia tácita” y por la otra, condenó el pago de conceptos indemnizatorios incompatibles con la renuncia y que únicamente proceden ante el despido injustificado, como son las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En relación con el vicio de Inmotivación por Contradicción establecido, lo primero que debe advertirse es que dicho vicio se materializa cuando “los motivos de la sentencia se destruyen entre sí”, conforme lo ha indicado de forma reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto se transcribe un extracto de la Sentencia No. 400, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual es del siguiente tenor:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

No obstante, en relación con el dispositivo del fallo conforme al cual, el Tribunal A Quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, esta Alzada declara su total conformidad, por cuanto, tal y como se explicó precedentemente, del total de pretensiones inicialmente demandadas por la actora, sólo resultaron procedentes las relacionadas con las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no logró desvirtuar la presunción juris tantum que obra en beneficio de la actora, conforme a la cual, ante la imposibilidad de calificar su presunta falta, se entiende que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, conforme a la interpretación coordinada de los artículos 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Una vez establecido como ha sido en la parte que antecede de esta Sentencia, la procedencia de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas ambas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la ciudadana MARTA ELENA PIRONA, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los montos que corresponde por estos conceptos.

En este sentido debe destacarse que, de las pruebas aportadas durante este juicio por la demandada y aceptadas por la demandante de autos, se desprende que la accionada de autos pagó a la trabajadora MARTA ELENA PIRONA, los conceptos laborales que le correspondían por Antigüedad, Vacaciones y Utilidades por un monto de Bs. 1.672,19, por lo tanto, tal y como acertadamente fue declarado por el A Quo, nada se adeuda por estos conceptos. Y así se decide.

De igual modo se observa de la recurrida, que el Juez A Quo se pronunció acerca de las Indemnizaciones peticionadas por la demandante, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal b, condenando el pago de Bs. 1.305,60, criterio que comparte esta Alzada, pero con una motivación diferente como antes se explicó. Y así se decide.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios, se observa que el Juez A Quo condenó los mismos, criterio que comparte esta Alzada, cuyos parámetros serán señalados más adelante. Y así se decide.

Del mismo modo, por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA, siendo modificada la misma en lo que respecta a su motivación, por las razones y fundamentos que se explanaron anteriormente. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a pagar los siguientes conceptos establecidos en la recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada, teniéndose como fecha del despido injustificado que culminó con la relación laboral entre las partes, el 18 de abril de 2006, que es la fecha indicada por la actora en el célebre documento privado y judicialmente reconocido, que obra al folio 78 de la pieza principal del expediente:

Indemnización por Despido Injustificado:
Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario integral de la demandante de Bs. 21,76, por 30, que es el número de días que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, dicho salario diario integral se obtiene del salario normal mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, que no fue desvirtuado en el proceso ni resulta exorbitante a la relación de trabajo, el cual es de Bs. 615,42 que dividido entre 30, que es el número de días del mes, arroja un salario diario normal de Bs. 20,51. Luego, a dicho salario diario normal, deben sumársele las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, es decir, Bs. 0,85458333 y Bs. 0,39880556 respectivamente, lo que suma un salario diario integral y base de cálculo de la indemnización por despido injustificado de Bs. 21,76, como antes se indicó. Y así se decide.

Para mayor inteligencia del método y forma de cálculo del monto que antecede, se expresa el siguiente cuadro explicativo:

No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 20,51 15 360 0,854583333
2 Alícuota de Bono Vacacional 20,51 7 360 0,398805556


Salario Integral = 20,51 + 0,854583333 + 0,398805556 = 21,76
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días X 21.76 = 652,80

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario integral de la demandante de Bs. 21,76, por 30, que es el número de días que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, dicho salario diario integral se obtiene del salario normal mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, que no fue desvirtuado en el proceso ni resulta exorbitante a la relación de trabajo, el cual es de Bs. 615,42 que dividido entre 30, que es el número de días del mes, arroja un salario diario normal de Bs. 20,51. Luego, a dicho salario diario normal, deben sumársele las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, es decir, Bs. 0.85458333 y Bs. 0,39880556 respectivamente, lo que suma un salario diario integral y base de cálculo de la indemnización por despido injustificado de Bs. 21,76, como antes se indicó. Y así se decide.

Para mayor inteligencia del método y forma de cálculo del monto que antecede, se expresa el siguiente cuadro explicativo:

No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 20,51 15 360 0,854583333
2 Alícuota de Bono Vacacional 20,51 7 360 0,398805556


Salario Integral = 20,51 + 0,854583333 + 0,398805556 = 21,76
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días X 21.76 = 652,80

Intereses de Mora: Siendo los Intereses Moratorios un concepto que se condena por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberán tomar en consideración, los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice. También se deberán excluir del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello, conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Los Intereses Moratorios y la Indexación condenados, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Para el cálculo de los conceptos condenados, se tomará en cuenta el monto del salario integral expresamente indicado en el texto de esta sentencia.

3.- Los Intereses Moratorios se calcularán conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto dichos intereses se generaron con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por último, este Tribunal observa que en el presente recurso ordinario de apelación, la sentencia recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, ya que si bien es cierto que se confirmó el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, no es menos cierto que esta Alzada se separó de la motiva expuesta por el A Quo, razón por la cual, a tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS tiene incoado la ciudadana MARTA ELENA PIRONA, contra la Sociedad Mercantil GERALDS, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia recurrida y se MODIFICA su motivación, por las razones y fundamentos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil doce (2012), a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.