REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-X-2011-000011

PARTE DEMANDANTE: NORKA ADELINA PEÑA, identifica con la cedula de identidad No. 7.570.032.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

JUEZ INHIBIDO: Abogada YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I) NARRATIVA:

Vista la inhibición planteada por la abogada Yorkys del Valle Loyo López, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitida a este Tribunal de Alzada mediante Oficio No. J3SME-CJLPF-2011-791, de fecha 15 de junio de 2011; este Tribunal Superior dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Así, una vez recibido el presente asunto el 23 de los corrientes, se indicó expresamente que se procedería a dictar sentencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, por lo cual se pronuncia este Juzgado Superior del Trabajo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

De las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abogada Yorkys del Valle Loyo López, se inhibe de conocer de la causa principal, afirmando estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando textualmente lo siguiente:

“Por cuanto en fecha Siete de Agosto de 2009, dicte sentencia definitiva, es decir manifesté opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto me encontraba adscrita para ese momento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta del folio 210 al 219 de la primera pieza, y en aras de la transparencia necesaria tanto en este como en cualquier otro juicio, es por lo que considero inhibirme en la presente causa, conforme al Ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso labora.”

Así las cosas, vistos los hechos planteados por la Juez inhibida, este Juzgador de alzada considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura se hace presente cuando existe una circunstancia de hecho que afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva a su vez, ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)

En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 09-423, del 14 de febrero de 2011, de donde se extrae lo siguiente:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.

Ahora bien, para que se materialice la inhibición, no basta con señalar una causa contenida en una norma legal, necesario es explicar cómo esa causa afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido de un modo tal, que no le permita decidir el asunto bajo su competencia con la debida objetividad. Así lo exige la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras decisiones, en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:

“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es de este Tribunal Superior).

Luego, analizado con detenimiento el motivo de inhibición alegado por la Juez Yorkis del Valle Loyo López en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada que el hecho de haber emitido opinión al fondo del presente asunto cumpliendo funciones como Juez de Juicio, no compromete, ni afecta (aún en lo más mínimo), su capacidad subjetiva para conocer y llevar a efecto la fase de ejecución en esta causa. De hecho, por la circunstancia fáctica que describe como causa de inhibición (haber proferido ella misma el fallo al fondo de este asunto), su condición de Juez natural (como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que es), no resulta afectada, sino que por el contrario, se consolida.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, “en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley”. Y dentro de los mencionados Capítulo y Libro del Código Adjetivo Civil, se encuentra como primera norma el artículo 523, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de la inteligencia de esta norma, no se deduce razón alguna que prohíba al mismo Juez que decidió al fondo del asunto, ser la autoridad jurisdiccional quien haga ejecutar su propia decisión, de hecho, es la situación normal o esperada en la mayoría de las jurisdicciones del país, por cuanto en esos casos, es el propio autor o autora de la decisión, quien mejor conoce su contenido y verdadero alcance. También es oportuno resaltar, que no encuentra quien aquí decide, que esta norma resulte contraria u opuesta a los principios y valores que orientan el proceso laboral venezolano. De hecho, si se analiza con detenimiento el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indefectiblemente se arribará a esta conclusión, pues dicha norma dispone que son los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia (léase Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución), los Juzgados que deben hacer ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado ellos mismos, es decir, los Tribunales laborales de primera instancia, o los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia. Solo que en el caso de la jurisdicción laboral, la organización y distribución competencial de los Tribunales de primera instancia que la conforman, dispone que los Tribunales de Juicio conocerán la fase de juzgamiento, mientras que la fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución (LOPT, art. 17).

No obstante (insiste esta Alzada), el hecho que circunstancialmente una Juez (como es el caso de autos), haya conocido y decidido el fondo del asunto cuando ejercía funciones de Juez de Juicio y que luego le corresponda, cumpliendo funciones de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hacer ejecutar la sentencia por ella misma proferida, no afecta su objetividad como Juzgadora, ni constituye la causa de inhibición a que se contrae el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha norma comprende el supuesto conforme al cual, el Juez, durante la fase de cognición del asunto o previa a ella, pero en todo caso, antes de proferir su sentencia al fondo del asunto, emita o haya emitido algún pronunciamiento o juicio de valor que constituya o comprometa su opinión sobre la controversia que debe decidir. Situación fáctica que no es la ocurrida en el caso bajo estudio.

Y esto es así porque, la fase de ejecución no involucra decisiones atinentes al fondo de la causa, es decir, no comprende aspectos que ameriten nuevos pronunciamientos sobre lo ya decidido por el Juez de Juicio Laboral, es decir, el contenido y alcance del fallo a ser ejecutado no está controvertido, no es objeto de discusión ni mucho menos decisión. Las decisiones que corresponden al Juez Ejecutor (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), se circunscriben a los actos propios de la ejecución, más no le corresponde ponderar la legalidad, legitimidad, idoneidad, justicia, contenido o alcance del fallo, pues los mencionados aspectos ya han sido revisados y decididos en la fase anterior a la de su ejecución. De allí que, haber proferido la Juez inhibida la Sentencia Definitiva en el presente asunto, no la faculta para inhibirse en la fase de ejecución de esta causa, ni le impide llevar a cabo la ejecución de su propia sentencia con objetividad e imparcialidad. Y así se decide.

Conteste con la decisión precedente y las razones que la sostienen, resulta la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 02-1.785, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este Sentenciador de Alzada encuentra improcedente el motivo alegado como causa de inhibición por la abogada Yorkys del Valle Loyo López, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme al cual se considera afectada en su imparcialidad para conocer y decidir la fase de ejecución en la presente causa, por haber emitido Sentencia Definitiva al fondo de este asunto. En otras palabras, no encuentra esta Segunda Instancia razón para que se apliquen en este caso, las consecuencias jurídicas de la causal de inhibición establecida en el numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por todos los motivos y razones que preceden, esta Alzada declara IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, abogada Yorkys del Valle Loyo López y por tanto, se ordena a la indicada jurisdicente, que DEBE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto en su fase de ejecución. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables utilizadas, las opiniones jurisprudenciales y doctrinarias explicadas y todos los motivos y razones que preceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Yorkys del Valle Loyo López, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la fase de ejecución del juicio que por Calificación de Despido tiene incoado la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, a la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.