PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000059

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.970.324, domiciliado en el Sector Domingo Hurtado I, Vía Judibana, Calle Federico Pérez, Casa No. 215, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ y DOUGLAS LUQUEZ SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281, 16.129 y 125.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que en otrora llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1988, anotado bajo el No 43, Tomo C, como Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de diciembre del 2003, bajo el No. 53, Tomo 13-A; y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 07, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.011, 37.639 y 28.943, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.


I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 08 de abril del 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., abogado Argenis Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943, apela del Auto de fecha 07 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA la intervención como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual declaró INPROCEDENTE la solicitud de llamamiento de tercería de las empresas que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dicho auto fue apelado por el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., abogado Argenis Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943.

En fecha 25 de abril del 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Punto Fijo, vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943, en contra de los Autos de fechas 07 y 13 de abril de 2011, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 05 de marzo de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011 y desde la toma de posesión este Sentenciador, se han estado recibiendo los “Asuntos Distribuidos sin Aceptar” en el estricto orden de su llegada a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme lo dispone la Resolución No. 2011-001, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional

Así las cosas, al quinto (5to) día se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada al séptimo (7mo) día de despacho siguiente, ocasión en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Luego, una vez escuchados los motivos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y las observaciones expresadas por la parte demandante, se dictó el dispositivo del fallo. Y siendo esta la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

II) MOTIVA:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que el Tribunal A Quo, al negar el llamado como terceros de PDVSA PETRÓLEO, S. A. y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), viola el derecho a la defensa de su representada, la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., por cuanto es su derecho, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común”. Del mismo modo afirmó, que el auto del 13 de abril de 2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo, desconoce la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2006-2007, que convierte a PDVSA en principal pagadora de las obligaciones laborales derivadas de dicha convención y también viola el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que igualmente hace a PDVSA responsable solidaria como empresa contratante o principal, junto a su representada (la codemandada de autos HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.), por obligaciones derivadas de dicha Ley, la cual, en su artículo 2 igualmente establece que todas sus normas son de orden público. Por su parte, en relación con el llamamiento como tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegó el abogado de la empresa codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., que el mismo es procedente con base en los artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la responsabilidad supletoria de este órgano de la administración pública en casos como el que se demanda. Finalmente consignó la reproducción fotostática de una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, la cual, según su criterio, demuestra la procedencia de sus argumentos e indicó, que por todas las razones expuestas, el desconocimiento de todas las normas señaladas se constituyen en una flagrante violación del derecho a la defensa de su mandante.

Por su parte, el apoderado judicial del actor indicó que no existe violación del derecho a la defensa con la negativa de las tercerías solicitadas por la parte demandada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la posibilidad de llamar a un tercero al que la controversia le resulte común, dicho llamado no puede hacerse “a cuenta gotas”, como lo ha hecho la demandada. Del mismo modo afirmó, que en el presente asunto no existe causa común respecto de PDVSA, por cuanto el demandante no está reclamando ninguna indemnización contemplada en la Convención Colectiva Petrolera y sobre el artículo 127 de la LOPCYMAT, que dispone la responsabilidad solidaria entre la contratista y la contratante, dicha solidaridad no aplica en el presente caso, ya que las responsabilidades que contempla dicha Ley son intuitu personae, conforme la ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones más recientes inclusive que la aportada por el abogado de la demandada, como la No. 1.489 del 09 de diciembre de 2010. Asimismo alegó, que respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tampoco hay causa común, por cuanto su representado no demandó ninguno de los conceptos establecidos en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, la responsabilidad supletoria de dicho organismo (IVSS), no se puede activar en el presente caso.

Pues bien, así establecidos los argumentos que motivan esta apelación y así expuestas las observaciones de la parte demandante, este Tribunal de Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación con la solicitud del llamamiento como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA PETÓLEO, S. A., quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte demandada, textualmente solicitó “LA CITACION EN TERCERIA DE LA EMPRESA PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ (CRP)”, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, tal y como se evidencia al folio 63 y su vuelto de la pieza principal de este asunto, antes planteada en los mismos términos (folio 47 y su vuelto).

Al respecto, la primera observación va dirigida a recomendar al abogado solicitante, que en futuras ocasiones identifique correctamente la persona jurídica cuya intervención en el proceso solicita en calidad de tercero, con el objeto de resultar técnicamente más apropiado en su solicitud y no correr riesgos innecesarios, toda vez que en el presente caso, observa este Juzgado Superior que la “EMPRESA PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ (CRP)”, que es la persona jurídica llamada como tercero por el representante judicial de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., no existe en el mundo jurídico. Sin embargo, constituye un hecho notorio en el Estado Falcón que el Centro Refinador Paraguaná (CRP), constituye un activo y es administrado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., la cual es una Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No 26, Tomo 127-A Segundo, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, siendo registrada la última de tales modificaciones y actualización estatutarias, en el citado Registro Mercantil Segundo, el 16 de marzo de 2007, bajo el No 57, Tomo 49-A Segundo.

En este sentido, lo correcto en derecho y técnicamente plausible sería, haber realizado el llamado como tercero de esta empresa identificándola apropiadamente (al menos con su denominación legal y estatutaria), por cuanto de no constituir en el caso de esta empresa un hecho notorio la circunstancia de confusión de su denominación jurídica y su denominación popular (para la generalidad de las personas en la Península de Paraguaná), hubiese sido forzoso declarar improcedente tal solicitud de tercería, no por un aspecto de fondo, sino por la simplicidad formal de la inexistencia en el mundo jurídico de la empresa cuya intervención como tercero se pide. No obstante, hecha esta advertencia, tal y como se indicó anteriormente, por constituir un hecho notorio en el Estado Falcón y muy especialmente, en la Península de Paraguaná que el Centro Refinador Paraguaná (CRP), constituye un activo y es administrado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., este Tribunal de Alzada, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del mismo texto constitucional, tiene tal solicitud por válida y la asume presentada en relación con la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con la procedencia del llamamiento de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. como tercero en el presente asunto, negado por el Tribunal A Quo, este Jurisdicente de Alzada observa que dicho Juzgado decidió conforme a derecho, por las razones que a continuación se explican:

1°) Del estudio pormenorizado del extenso escrito libelar (folios del 1 al 34 de la pieza principal de este expediente), observa este Tribunal que todas las reclamaciones del actor, están dirigidas a obtener indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, por el supuesto incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en cuyo artículo 127 se dispone la existencia de una responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, respecto de las obligaciones que se derivan en caso de producirse el mencionado incumplimiento, como bien lo alegó el apoderado judicial de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

Sin embargo, sobre esta particular solidaridad en dicha responsabilidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado en varias oportunidades, que las obligaciones laborales derivadas del incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo contenidas en la Ley del mismo nombre (LOPCYMAT), son de carácter personalísimo, toda vez que atienden a la llamada responsabilidad subjetiva del patrono. En este orden de ideas conviene citar un extracto de la Sentencia No. 1.022, Caso: Fermín Alfonsa Sayazo contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. R. L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de su Presidente, Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 01 de julio del 2008 –por cierto, acertada e igualmente transcrita por el Tribunal A Quo-, la cual es del siguiente tenor:

“En el procedimiento que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano FERMIN ALFONSO SAYAGO, representado judicialmente por las abogadas Mireya Josefina Carrillo y Margge Elena Montilla Mileno, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÒLEO, S.A…
No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÒLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades, se tratan de resarcimientos intuito personae”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia implica, que en casos como el presente, no existe la posibilidad de establecer solidaridad alguna entre la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. (actuando como empresa contratante) y las codemandadas HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. (actuando como empresas contratadas), por cuanto la totalidad de las indemnizaciones reclamadas por el actor, están referidas a la responsabilidad subjetiva de tales empresas codemandadas, derivadas del presunto incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales generan una responsabilidad intuitu personae, es decir, una responsabilidad de carácter personalísimo y en consecuencia, resulta improcedente establecer que la empresa llamada como tercero, pueda hacer causa común con las codemandadas o pueda afectarle la sentencia en el presente asunto. Y así se declara.

2°) Igualmente observa quien suscribe la presente decisión, que contrariamente a lo expresado en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., ninguna de las pretensiones que integran el libelo de demanda del actor está referida a conceptos prestacionales o indemnizatorios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. De modo que, igualmente improcedente resulta el llamado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., con fundamento en supuestas reclamaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, cuando ciertamente, en el caso de marras, todas las indemnizaciones que pretende el actor están contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y ninguna de ellas está basada en la mencionada Convención Colectiva. Y así se establece.

En conclusión, este Juzgado Superior del Trabajo declara SIN LUGAR el llamado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. como tercero en la presente controversia y en consecuencia, CONFIRMA el Auto de fecha 07 de abril de 2011 que negó dicha tercería, el cual obra inserto al folio 72 de la pieza principal de este expediente. Y así se decide.

Por su parte, en relación con el llamado como tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el apoderado judicial de la codemandada interviniente en la Audiencia de Apelación solicitó su procedencia, porque según su apreciación, en caso de declararse procedentes los conceptos indemnizatorios que demanda el actor, dicho Instituto resultaría supletoriamente responsable, por lo que (a su juicio), considera que esta controversia le es común. Además alegó que, negar tal llamamiento del indicado tercero, violenta el derecho que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha norma no establece ningún requisito para que procedan los llamados de los terceros que la parte demandada considere que hacen una causa común.

Así las cosas, esta Segunda Instancia insiste en el hecho que, ninguna de las pretensiones del actor está basada en alguna Ley o cuerpo de normas que no sea la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano, por lo tanto, ninguna de las indemnizaciones que reclama el demandante está referida a la responsabilidad objetiva derivada de los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, como consecuencia de lo anterior, no existe la posibilidad de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el presente caso pueda responder patrimonialmente de las consecuencias derivadas de este juicio o le resulte común esta controversia. Es decir, en el asunto bajo estudio, por la naturaleza de las indemnizaciones pretendidas (todas derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono y por tanto de carácter personalísimo), no es posible que se pueda activar la responsabilidad supletoria que dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo tanto, es forzoso declarar la improcedencia del llamado como tercero de dicho Instituto en la presente causa. Y así se decide.

Adicionalmente, considera útil y oportuno esta Alzada establecer, que lejos de la afirmación de la representación judicial de la demandada, no es cierto que el llamamiento de un tercero a la causa, por ser un derecho de la demandada conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo, no exija del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (y en caso de apelación de esta Superioridad Jurisdiccional), un examen sobre su procedencia, pertinencia, legalidad y desde luego, constitucionalidad. Todo lo contrario, este examen no sólo es profiláctico para el proceso laboral, sino indispensable para decidir sobre la procedencia de tal llamamiento, toda vez que al igual que ocurre con todos los elementos traídos al proceso por las partes –e inclusive por el propio Tribunal-, la pertinencia y el sentido de utilidad en el proceso, en concordancia con la economía procesal, el debido proceso y hasta la celeridad, privan sobre un mal interpretado derecho a la defensa. En otras palabras, no le está dado al Juez que conoce de la solicitud de tercería, basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una “admisión automática” de la misma, declarando su procedencia sin realizar cuando menos, un examen sobre su pertinencia en el proceso y desde luego, sobre su constitucionalidad y su legalidad, sin que tal examen pueda considerarse en forma alguna, pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto el alcance del mismo sólo involucra la procedencia o improcedencia de una tercería, cuya decisión no afecta el mérito de la causa. Y así se establece.

En definitiva, en relación con el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como tercero en la presente controversia, el mismo fue acertadamente negado por la Juez A Quo en el Auto de fecha 13 de abril de 2011, el cual obra inserto al folio 86 de la pieza principal de este asunto. Y así se decide.

Finalmente, en relación con el llamamiento como tercero del CONSORCIO PARAGUANÁ, observa esta Alzada que efectivamente el apoderado judicial de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., apeló del auto de fecha 13 de abril de 2011, el cual declaró improcedente tanto la tercería respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como respecto del CONSORCIO PARAGUANÁ, tal y como puede apreciarse de la diligencia de apelación del 15/04/2011, que obra inserta al folio 88 y su vuelto y del auto apelado, agregado al folio 86, ambos folios de la pieza principal de este expediente.

Ahora bien, durante sus respectivas intervenciones en la Audiencia de Apelación, ninguno de los dos abogados actuantes en representación de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., indicó, señaló, sostuvo o alegó argumento alguno relacionado con la negativa del Tribunal A Quo, sobre el llamamiento del CONSORCIO PARAGUANÁ, como tercero en esta controversia. Es decir, la parte demandada en la Audiencia de Apelación, no aportó motivo de apelación alguno sobre este particular de su recurso impugnatorio, con lo cual, forzoso es declarar el desistimiento tácito del mismo, por considerar que ante la falta de fundamentación oral en la audiencia respectiva, debe interpretarse que la demandada, finalmente quedó conforme con dicha negación. Y así se declara.

Adicionalmente, como bien lo estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Punto Fijo, el denominado CONSORCIO PARAGUANÁ está conformado por las dos (2) mismas empresas codemandadas por el actor y siendo que un consorcio es una figura asociativa aceptada en el mundo jurídico, pero que no tiene personalidad jurídica, lo ajustado a derecho y conveniente para el proceso, es que los efectos de la demanda (con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar), recaigan sobre sujetos procesales con personalidad jurídica, es decir, sujetos procesales capaces de generar derechos y obligaciones y no sobre figuras asociativas carentes de tal personalidad. Por lo tanto, resulta apropiado que la demanda se dirija contra las empresas (personas jurídicas) que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ y no tiene ningún sentido el llamamiento de tal Consorcio, cuando en este juicio, las Sociedades Mercantiles que lo integran y que en definitiva, son las que ostentan la condición de personas jurídicas, ya son parte demandada. Y así se establece.

En definitiva, declarado como ha sido el apego a derecho del Auto de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior del Trabajo lo CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Por último, observa esta Alzada del estudio minucioso de las actas procesales, que hasta la fecha no existe acreditación alguna en autos de la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., pues el instrumento poder aportado por el abogado Argenis Martínez mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 (folios 49 y 50 de la pieza principal de este asunto), lo acredita (junto a los profesionales del derecho Beatriz Jiménez Monsalve y Pedro Pablo Chirinos), como apoderado judicial del denominado CONSORCIO PARAGUANÁ, el cual no tiene personalidad jurídica, de modo que es procedente a los efectos de representar los derechos, obligaciones e intereses que en esta controversia pudieran asistirle o generarse a favor o en contra de las Sociedades Mercantiles que lo integran.

Del mismo modo, del instrumento poder aportado posteriormente por el mismo abogado Argenis Martínez, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folios del 65 al 68 de la pieza principal de este asunto) y su respectiva certificación por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo (folio 69), se observa que dicho otorgamiento lo acredita (junto a los profesionales del derecho Pedro Pablo Chirinos, Beatriz Jiménez Monsalve y Luisa Fernanda Relayse), únicamente como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÙLTIPLES, C. A. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo remitir el presente asunto al Tribunal A Quo para su prosecución procesal, ésta es, que dicho Tribunal fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, se ordena notificar de dicha fijación únicamente a la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., por cuanto la parte demandante y la otra Sociedad Mercantil codemandada HAFRAN SERVICIOS MÙLTIPLES, C. A., se encuentran a derecho. Y así se declara.

Así las cosas, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, contra las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 07 de abril de 2011, conforme al cual se negó la solicitud de la participación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., como tercero interviniente e igualmente se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 13 de abril de 2011, en cuanto a la improcedencia del llamamiento como terceros intervinientes del Consorcio Paraguaná y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se le de prosecución procesal al presente asunto, al estado de que se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación únicamente de la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., ya que el resto de las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: Se CONDENA en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de marzo de 2012, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.