REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2012

Año 200º y 151º


ASUNTO: IP21-R-2010-000022


Vista la diligencia de fecha 24 de Febrero del 2012, suscrita por el abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., mediante la cual CONSIGNA PAGO VOLUNTARIO, en los siguientes términos:

“Consigno en un folio útil “Pago Voluntario” realizado por ante la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de Punto Fijo por ante la sala de reclamos, consultas y conciliación al ciudadano Robert Jesús Vera Chirinos, suficientemente identificado en autos, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, en la cual se me autoriza que informe al tribunal y consigne el acta como comprobante de pago y solicite el cierre y archivo del expediente judicial. Todo ello a los fines legales consiguientes. Es todo”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador procede a pronunciarse en cuanto al Pago Voluntario realizado por la parte demandada y aceptado por la parte actora tal y como se evidencia del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones (consignada en original), expediente No. 053-20112-03-00253, de fecha 09 de febrero de 2011, donde se puede constatar que efectivamente se realizó un pago voluntario por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, para dar cumplimiento a la sentencia emitida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 12 de Abril de 2010, en la cual confirmó la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral con sede en Punto Fijo, que condenó tanto a la Sociedad Mercantil HAFRAN C.A, como al tercer interviniente PDVSA PETROLEO, S.A, al pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de 1.712, 95 Bs. Igualmente se desprende de dicha Acta que al ciudadano ROBERT VERA CHIRINOS, se le canceló mediante cheque de gerencia No. 90601629, del Banco Nacional de Crédito, la cantidad condenada por el a quo (1.712, 95 Bs.), así como el pago de las costas procesales, pagos estos que fueron aceptado por el ciudadano ROBERT VERA CHIRINOS. Asimismo, autorizan al apoderado de la parte demandada a los fines de que informe y consigne dicha acta como comprobante de pago y solicite el cierre y archivo del expediente judicial.

En consecuencia, se debe tener dicho Pago Voluntario como válido, por lo cual, se ordena el cierre y archivo del presente asunto y en consecuencia se acuerda remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, con sede en Punto Fijo, para que lo distribuya entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral, a los fines de que se remita al archivo sede para que repose como causa inactiva.

Por otra parte, quien suscribe considera útil y oportuno advertir a las partes, que la presente decisión obedece a criterios de celeridad, economía procesal y muy especialmente, considerando que los actos que corresponden realizar a este Juzgado en el presente asunto son de mero trámite, y por tanto, no comprenden ningún nivel de decisión que involucre el fondo del asunto, que afecte los intereses controvertidos o que cause lesión o gravamen de carácter material a las partes, sino por el contrario, se trata de actuaciones que impulsan y ordenan el proceso. Dicha advertencia resulta pertinente, con ocasión de que este sentenciador se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente procedimiento, ya que en el asunto principal del mismo, la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., empresa respecto de la cual mi cónyuge, la Abogada MARÍA CAROLINA REINOSO MATOS, identificada con la cédula de identidad No. V-6.749.260, es su Apoderada Judicial. No obstante, siendo que los actos procesales que corresponden a continuación son actos de mero trámite y no comportan ningún nivel de decisión, es por lo que este juzgador ordena la inmediata remisión de este asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Punto Fijo.

Por su parte, en relación con el contenido, naturaleza y el concepto mismo de los actos de mero trámite, vale la pena citar un extracto de la Sentencia No. 2.206, de fecha 7 de Diciembre del 2006, de la misma Sala Constitucional, Caso: Auto Tractores, S. A., en Amparo, la cual, citando a su vez la Sentencia No. 180 del 22 de Marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Destacado con negritas de este Tribunal).

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia No 1.072, de fecha 31 de Julio de 2009, Caso: P. A. López y otros en Amparo, que al no existir ninguna actividad pendiente de ejecución que amerite la estadía del expediente en el Tribunal a quo, por razones de celeridad y economía procesal, se debe ordenar inmediatamente la remisión del expediente original al órgano jurisdiccional competente para su trámite y decisión. Este criterio ya había sido establecido por la misma Sala en la Sentencia No. 488/01, Caso: Delu Holender y reiterada luego en la Sentencia No. 1.298 del 7 de Octubre de 2009, Caso: L. Spadavecchia y otro en Amparo, indicando lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, esta Sala considera oportuno advertirle al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al haber oído el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en primera instancia constitucional debió remitir inmediatamente a esta Sala Constitucional, el expediente original, por cuanto al haberse declarado sin lugar la demanda de tutela constitucional, no había ningún acto procesal que ejecutar…”. (Destacado con negritas de este Tribunal).

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente asunto se efectúo pago voluntario al ciudadano ROBERT VERA CHIRINOS, identificado con la cedula de identidad No. 9.516.524, quien es parte demandante en el presente asunto y que como quiera que se le canceló la totalidad del monto condenado mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral con sede en Punto Fijo y siendo que nada se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto es por lo que resulta forzoso declarar el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL