REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de marzo de 2012
Año 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000153

PARTE DEMANDANTE: JIMMY SALIMA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.528.251, con domicilio procesal en ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, IVAN ANTONIO ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró: “Primero: SE ORDENA, aplicar los Privilegios de la República establecidos en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Segundo: En consecuencia de lo anterior se ordena emitir el Decreto de Ejecución conforme al articulo 87 eiusdem. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Cuarto: Notifíquese a la Procuradora General de la República”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 09 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se fijó la mencionada audiencia para el Octavo (8°) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 03 de mayo de 2004, ciudadano JIMMY SALIMA OLIVERA, venezolano mayor de edad, identificado con su cedula de identidad No. 9.528.251, a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filiar de CADAFE.

En fecha 09 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual acudieron los representantes judiciales de las partes demandante y demandada, la cual fue prolongada en fecha 06-11-2006 y 24-01-2007, cuando se acordó su remisión al Tribunal de Primero de juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales y Contractuales derivados de la Ley tiene incoado el ciudadano JIMMY SALIMA, en la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el 02 de mayo de 2007 y en fecha 09 de mayo de 2007, dicho Tribunal dictó la Sentencia Definitiva la cual declaró:”Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION, alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filiar de CADAFE. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales. Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos establecido en la Motiva de la Sentencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.”

En fecha 11 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen Reyes Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.122, interpuso apelación en contra de la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2007. Así mismo en fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, se adhiere a la apelación que interpuso la demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se celebró la Audiencia de Apelación en el presente procedimiento la cual declaró entre otros aspectos: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen Reyes Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122 y DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el apoderado de la parte demandante abogado Alirio Palencia.

En fecha 09 de mayo de 2008, la abogada Allison Zea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 45.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, anuncia Recurso de Casación en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre 2007 en la presente causa y el mismo es admitido por el Tribunal Superior de éste Circuito Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, recibió y le dio entrada procedente de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral al asunto No. AA60-S-2008-001104, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social relacionado con el Recurso de Casación anunciado por la abogada Allison Zea, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre 2007 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ordena librar notificación a la parte demandada y oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos de ejercicios presupuestario, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2010, al abogado Amilcar Antequera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual solicita la Revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 17 de mayo de 2010, conjuntamente con las boletas de notificaciones libradas al respecto y solicita sea ordenada la notificación del Procurador General de la República, tal como lo señala el articulo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual, revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 17 de mayo de 2010, conjuntamente con las boletas de notificaciones libradas, por cuanto la empresa demandada, es un ente de la Administración Nacional descentralizado, correspondiendo la ejecución de esta Sentencia conforme lo establece el articulo 99 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de junio de 2010, el mencionado Tribunal, dictó Auto mediante el cual establece lo siguiente: “De una revisión Jurisprudencial que hiciera esta Juzgadora a la normativa aplicable al auto de fecha 17 de junio de 2010, su fundamento fue contemplado en la Gaceta Oficial No. 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, la cual fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, contenida en la Gaceta Oficial No. 6.217 de fecha 15 de julio de 2008, por lo que se declara sin efecto y valor, por cuanto no puede ser fundamentado con una normativa derogada. El Tribunal se compromete a elaborar el mismo con la normativa vigente. Es todo.”

En fecha 22 de julio de 2010, nuevamente el apoderado de la parte actora, solicita la Revocatoria por Contrario Imperio el auto de fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Interlocutoria y declaró: “Primero: Se ordena Aplicar los Privilegios de la República establecidos en el artículo 87 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Segundo: En consecuencia de lo anterior se ordena emitir el Decreto de Ejecución conforme al artículo 87 eiusdem. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Cuarto: Notifíquese a la Procuradora General de la República”.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Amilcar Antequera inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JIMMY SALIMA OLIVERA, interpone Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2010, por cuanto la misma violenta flagrantemente el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II) MOTIVA:

II.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada para decidir observa, que en el caso sometido actualmente a consideración la decisión fundamental está dirigida a determinar cual es la norma aplicable a las empresas del estado en fase de ejecución, en relación con el lapso de suspensión que corresponde según los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En este sentido, corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo analizar los alegatos expuestos oralmente en la Audiencia de Apelación por la representación de la parte demandante, los cuales constituyen los motivos de apelación en el presente asunto.

Al respecto, el representante de la parte demandante recurrente, abogado Amilcar Antequera inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 103.204, ha esgrimido dos argumentos para sostener la apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2010.

Pues bien, se alza contra esta Sentencia por cuanto, la misma otorgó los privilegios que concede el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 87 a la parte demandada en su fase de ejecución, cuando considera que el articulo 87 incluido en la Sección Segunda, denominada de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en el juicio, del Capítulo II denominado de la actuación de la Procuraduría General de la Republica en juicio del Título IV del mencionado Decreto Ley, por lo cual considera el representante de la parte actora, que utilizar esa norma contenida en esa sección, que está dirigida a los asuntos única y exclusivamente en los cuales la República es parte en juicio, lo cual constituye una violación de la norma, quebrantando normas constitucionales y de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

En este sentido, ha indicado el representante de la parte actora apelante, que lo correspondiente es aplicar la norma específicamente el articulo 99 contenida, no en la sección II sino en la sección IV denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, en el mismo Capítulo II, del mismo Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pues bien, éste primer argumento, fue analizado detenidamente por éste Tribunal y es considerado procedente por cuanto, efectivamente observa quien aquí decide, que efectivamente no hay dudas que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), anteriormente ELEOCCIDENTE, es una empresa del Estado, que efectivamente está conformada por patrimonio del Estado y adicionalmente es un ente adscrito a un órgano de la República como es el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y que presta un servicio público de indiscutible interés general a todas las venezolanas y todos los venezolanos.

En consecuencia, este Tribunal, no tiene ninguna duda que la respectiva empresa, es una empresa de la República, no obstante en el presente asunto no es la República sino una empresa de la República y que por tal motivo se le concede la razón a la parte demandante apelante en este asunto bajo análisis, por cuanto la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente desde su publicación en Gaceta Oficial en fecha 31 de julio de 2008, efectivamente hace una distinción referida a la actuación de la Procuraduría General de la República, según sea el caso, es decir si la República es parte o si la República no es parte en juicio.

Así mismo, en el caso de marras, corresponde la aplicación de las disposiciones contenidas en la Sección IV, del Capitulo II, del Titulo IV de la referida Ley, por lo cual, para que no quede ninguna duda, este Tribunal, no solamente indica la sección en la cuales están establecidas tales disposiciones, sino que además indica su denominación: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio.

En éste sentido, son éstas normas contenidas en ésta Sección IV, que a su vez forma parte del Capitulo II denominado: De la Actuacion de la Procuraduría General de la República de la República en juicio, que a su vez está incorporada en el Titulo IV, denominado: Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio.

Por todo lo anterior expuesto, considera esta Alzada, que son a éstas normas de la Sección IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las cuales debe someterse el Tribunal Ejecutor en el presente asunto para llevar a feliz término la presente ejecución, encontrando éste Tribunal, que efectivamente resulta procedente la denuncia formulada por el actor apelante en el presente caso.

Ahora bien, en relación al segundo argumento para sostener ésta apelación, el Tribunal encuentra que resulta absolutamente innecesario o inoficioso entrar en su análisis y discusión por cuanto, del análisis del primer argumento que sostiene la apelación del recurrente, efectivamente se ha declarado la procedencia del presente asunto y es absolutamente suficiente para proceder a revocar la Sentencia Interlocutoria recurrida de fecha 08 de diciembre de 2010.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2.010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana Coro, Sentencia ésta que se REVOCA la Sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales delatadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los motivos y razones explicados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano JIMMY SALIMA OLIVERA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, llevar a cabo la fase de ejecución en el presente asunto conforme lo dispone la Sección Cuarta del Capitulo II, del Titulo IV, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

QUINTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, agréguese, y cúmplase con lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 marzo de 2012, a cinco de la tarde (5:00 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.