REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000009

PARTE DEMANDANTE: PAOLA GIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.917.342, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, GLERIS MORALES y ROSIBEL CORDOBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.453, 108.095, 120.275, 70.331 y 115.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMUDEMI).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada María Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la demandante, ciudadana PAOLA GIMENEZ GARCIA, contra de la Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró: “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada por la ciudadana PAOLA GIMENEZ GARCIA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMUDEMI), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda, no condenando en costas dada la naturaleza del fallo”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal procedió a fijar de manera inmediata la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSSYBEL CORDOBA, identificada en auto, presentó demanda laboral contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTES DE MIRANDA (IMUDEMI), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2.- En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual admitió la mencionada demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, así como también al Sindico Procurador Municipal a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, luego de transcurrido los (45) días continuos de conformidad con lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 21 de junio de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4.- En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial Abogada ARAMELY ATACHO, identificada en actas, así mismo se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada y del Sindico Procurador Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto el Municipio como Ente Público goza de prerrogativas de Ley, la Juez de la causa declaró “Primero: Da por concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa incoada por la ciudadana PAOLA GIMENEZ GARCIA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMUDEMI), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Segundo: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio una vez cumplidos los extremos establecidos en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se deja constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, ordenándose agregar a las actas.

5.- En fecha 28 de septiembre del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió mediante oficio No. 774-2010, el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Santa Ana de Coro para que realice la respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuándose la distribución ordenada y correspondiéndole conocer de dicha causa en fase de juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

6.- En fecha 04 de octubre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, da por recibido el presente asunto. Igualmente consta en auto que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de octubre del 2010, se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante, toda vez que la parte demandada no promovió medios probatorios, fijándose en esa misma fecha por auto separado oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio para el día 04 de noviembre del 2010, a las diez (10:00 a.m.).

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma en la sede de este Circuito Laboral, se constató la Incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo el Tribunal A Quo a declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello, SIN LUGAR LA DEMANDA.

En contra de esa decisión presentó apelación la ciudadana abogada María Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su carácter de la Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte demandante.

Ahora bien, el día 01/03/2012, fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación, compareció la ciudadana abogada Rossybel Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en su carácter de la Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, alegando que efectivamente no había comparecido a la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, motivado a que, aún y cuando existen una pluralidad de abogados como Apoderados Judiciales de la demandante (Procuradores de Trabajadores todos), hubo causas no imputables que produjeron la inasistencia de todos ellos a la Audiencia de Juicio, ya que cuatro (04) de los Apoderados no se encontraban en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro para entonces (dos porque habían sido trasladados y dos porque se encontraban de reposo médico), quedando disponible en la Inspectoría de Santa Ana de Coro solamente ella, quien no pudo asistir a la Audiencia de Juicio (la exponente, abogada Rossybel Córdoba), porque tenía otras obligaciones en la Inspectoría del Trabajo (según afirmó).

Para demostrar el acierto de sus afirmaciones, la representación judicial de la demandante recurrente, consignó durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación, un documento donde se indica en primer lugar, que la Dra. Gleris Morales, quien es una (1) de las cinco (5) Procuradoras apoderada de la demandante, había sido trasladada a la ciudad de Maracaibo en fecha 11/10/2010, aún y cuando el oficio dice que su traslado se haría efectivo a partir del 15/11/2010. En otro documento igualmente consignado, se indica que la Procuradora Bárbara Rico también había sido trasladada a la sede Maracay en fecha 09/04/2010 y otros documentos conforme a los cuales, las Procuradoras María Laura Reyes y Aramely Atacho se encontraban de reposo médico. Y finalmente, acompañó un documento que según sus afirmaciones evidenciaba que su persona, quien según su dicho era la única Procuradora presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio (20/09/10), se encontraba atendiendo a otro trabajador en la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual consignó los comunicados donde se evidencian a su entender, los traslados, los reposos médicos aludidos y el Acta donde constan sus actuaciones en la Inspectoría del Trabajo en esa fecha, indicando que loas instrumentos consignadas fueron remitidos a su Despacho vía fax y por el transcurso de los meses se han ido deteriorando, por lo que fueron fotocopiados antes de borrarse por completo.

Finalmente expuso la apoderada judicial de la demandante recurrente, que la trabajadora actualmente se encuentra en Argentina, lugar a donde se tuvo que ir desde la fecha de introducción de la demanda y en la actualidad no sabe nada acerca de ella.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que los hechos narrados por la representación judicial de la demandante recurrente en apelación, intentan justificar su incomparecencia y la de sus cinco (5) Apoderadas Judiciales a la Audiencia de Juicio celebrada el 20 de septiembre de 2010, tratando de configurar el caso fortuito o la fuerza mayor como circunstancias de hecho que justifiquen la mencionada inasistencia. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.532, de fecha 10 de noviembre de 2005, Caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua contra la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C. A. (ENCO, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo estableció, estableció lo siguiente:

“… tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”. (Subrayado del Tribunal Superior).

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, para analizar este punto es pertinente indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 319 del 27 de marzo de 2008, Caso: Liliana Guerrero Arroyo contra la Sociedad Civil Bentata Abogados, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también ha dispuesto lo que a continuación se transcribe:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo anteriormente señalado y siendo la alegación de caso fortuito y fuerza mayor, el único motivo de apelación esgrimido por la apoderada judicial de la actora, esta Alzada para decidir observa:

En su exposición oral, la representación de la parte actora recurrente indica que no pudo asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio que debía celebrarse el 04/11/2010, por cuanto a pesar de que existen cinco (05) apoderados en representación de la parte actora, existieron diversas razones que impidieron a todos y cada uno de los profesionales del derecho -todos además Procuradores de Trabajadores-, asistir en representación de los derechos de la parte actora, ciudadana PAOLA GIMEZ GARCIA, en la Audiencia de Juicio que se llevó a cabo el 04/11/2010, indicando que dos (02) de estos Procuradores del Trabajo se encontraban de reposo médico, que dos (02) habían sido trasladados a cumplir funciones en otras ciudades y que una (01), que era el caso personal de la exponente en la Audiencia de Apelación, se encontraba atendiendo otro acto en un Procedimiento Administrativo en defensa de otro trabajador en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Al respecto acompañó un legajo de documentos promovidos con el ánimo de demostrar estas circunstancias en cada uno de los casos.
Así las cosas, el Tribunal hizo un análisis pormenorizado de las actas y efectivamente encontró que se evidencia al folio diez (10) de la pieza principal del expediente, el instrumento poder que otorgó la parte demandante PAOLA GIMENEZ GARCIA, a cinco (05) profesionales del derecho a saber: abogadas Aramely Atacho, Bárbara Rico, Maria Laura Reyes, Gleris Morales y Rossybel Cordoba y adicionalmente que estas cinco (05) profesionales del derecho, son todas Procuradoras de Trabajadores. Al respecto, observa el Tribunal, en el orden que han sido designadas estas profesionales del derecho como apoderadas de la actora, lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la abogada Aramely Atacho, se observa que efectivamente la representación de la parte actora acompañó fotocopia de un Certificado de Incapacidad (folio 11), según el cual esta profesional del derecho se encontraba incapacitada desde el día 29 de octubre de 2010 hasta el día 13 de noviembre de 2010, período éste que comprende la fecha cuando se realizó la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Sin embargo, el Tribunal hace las siguientes anotaciones, ya que también fue acompañada en original, un Acta (folio 13) que constituye un documento público administrativo, según la cual (y esto a pesar de encontrase la Procuradora de Trabajadores Aramely Atacho presuntamente de reposo médico), dicha Procuradora de Trabajadores aparece asistiendo al trabajador Luilly José Bergara Omaña en un acto el mismo día de celebración de la Audiencia de Juicio del 04/11/2010 y a la misma hora (10:00 a.m.), en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, por lo que entre ambos instrumentos, constituido el primero por una fotocopia simple de un documento público administrativo y el segundo, por un original igualmente de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor al segundo de los documentos mencionados, lo que deja en estado de duda el presunto reposo médico de dicha apoderada y a todo evento, en situación de no haber comprobado una causa de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su incomparecencia a la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Adicionalmente, observa el Tribunal que el reposo médico otorgado a la profesional del derecho Aramely Atacho es de fecha 29/10/2010, es decir, otorgado seis (06) días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual, a todas luces no es una circunstancia imprevisible que no pueda ser subsanada por otro de los apoderados nombrados en el poder. De tal modo que esta superioridad considera que, en relación con la profesional del derecho y Procuradora de Trabajadores Aramely Atacho no está justificada bajo ningún concepto su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor a la Audiencia de Juicio celebrada el 04/11/10 en este caso. Y así se declara.
En el segundo caso de las profesionales de derecho a quienes la ciudadana PAOLA GIMENEZ GARCIA le otorgó poder, aparece mencionada en el folio diez (10) de la pieza principal del presente asunto la ciudadana Bárbara Rico, respecto de la cual, también Procuradora de Trabajadores se acompañaron documentales en fotocopias simples y copias producidas por fax, de las cuales se desprende que efectivamente había sido trasladada para cumplir sus funciones como Procuradora del Trabajo en otra ciudad. No obstante observa el Tribunal que dicha actuación ocurrió desde el 27/04/2010, aproximadamente seis (06) meses y siete (07) días antes de realizarse la Audiencia de Juicio en el presente asunto, cuya realización fue fijada con nueve (09) días de anticipación exactamente. De modo que, tampoco está demostrada la circunstancia de ser un hecho sobrevenido o insuperable la circunstancia de esta apoderada, por cuanto se sabía con mucha anticipación (casi seis meses), que la ciudadana Bárbara Rico como Procuradora de Trabajadores había dejado de prestar sus servicios en la ciudad de Santa Ana de Coro y en consecuencia, que era inminente su incomparecencia a cualquier acto procesal posterior a su traslado. Por tal razón, resulta improcedente alegar tal circunstancia como motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Y así se declara.
En tercer lugar se encuentra igualmente como apoderada de la demandante la ciudadana María Laura Reyes, respecto de la cual ha indicado la represtación judicial de la parte actora que ésta se encontraba de reposo médico y a tales efectos ha acompañado un documento privado original emanado de un tercero quien no es parte en este proceso, el Dr. Antonio Lemus, conforme al cual se indica que la mencionada profesional del derecho se encontraba de reposo médico por padecer un trastorno en su salud desde el 15/10/2010 al 15/11/2010. Sobre este particular esta Alzada observa que se trata de un documento original privado, emanado de una tercera persona que no es parte en el proceso, el cual, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 79, para que tengan valor probatorio debe acudir a la Audiencia a ratificar su contenido su otorgante, lo cual no se hizo. Razón por la cual, este Tribunal lo desecha del presente asunto y por ende, la situación de reposo médico de la ciudadana María Laura Reyes en su condición de coapoderada de la parte actora no está demostrada, por lo que este Tribunal tampoco tiene por demostrada la justificación de su impedimento para asistir a la mencionada Audiencia de Juicio del 04/11/2010. Y así se declara.
En su orden, corresponde ahora analizar la situación de la apoderada judicial Gleris Morales. En su caso, observa esta Alzada que se ha indicado que dicha ciudadana se encontraba cumpliendo funciones como Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Maracaibo, por razones de traslado. Sin embargo de los mismos elementos probatorios acompañados por la representación de la parte actora, se evidencia que dicho traslado debía cumplirse de conformidad con el memorando No. 387 del año 2010, suscrito por el abogado Elvis José Arteaga Chirinos, Procurador de Trabajadores Jefe (e) Región Falcón, de donde se desprende que el mencionado traslado debía hacerse efectivo a partir del lunes 15/11/2010, es decir, once (11) días después de la Audiencia de Juicio llevada acabo el 04/11/2010 y a la que no compareció la actora, ni alguna de sus cinco (5) apoderadas judiciales. Por lo cual, igualmente improcedente resulta esta circunstancia de hecho como justificación de la abogada Gleris Morales, en su condición de apoderada de la parte actora y Procuradora de Trabajadores, a la Audiencia de Juicio del 04/11/2010. Y así se declara.
Finalmente, en quinto lugar la ciudadana Rossybel Córdoba, quien también aparece en el mencionado poder que riela al folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente, igualmente Procuradora de Trabajadores y quien ha estado presente en esta Audiencia de Apelación sosteniendo los motivos de la misma, ha indicado que no pudo asistir a la Audiencia de Juicio el 04/11/2010 a representar a su mandante, porque se encontraba asistiendo a otro trabajador en un acto de un Procedimiento Administrativo en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Sin embargo, para demostrar su afirmación, esta profesional del derecho no aportó evidencia alguna que permitiera a este Tribunal de Alzada corroborar su dicho, pues al respecto, la única demostración que obra en actas sobre el ejercicio de una actuación en sede administrativa no se refiere a la Procuradora de Trabajadores Rossybel Córdoba, sino a la también Procuradora de Trabajadores Aramely Atacho. Razón por la cual, la incomparecencia a la Audiencia de Juicio del 04/11/2010 de la apoderada judicial Rossybel Córdoba, tampoco se encuentra justificada. Y así se declara.
Como puede apreciarse, en el caso de marras no está demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor como causas que justifiquen la incomparecencia de la parte demandante y de todas sus cinco (5) apoderadas judiciales (Procuradoras de Trabajadores todas igualmente), a la Audiencia de Juicio del 04 de noviembre de 2010. Tampoco existe en los autos medio probatorio que evidencie o justifique la incomparecencia de estas profesionales del derecho a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, a causa de una circunstancia compleja del quehacer humano, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social más recientemente. Por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar que efectivamente, la parte demandante no demostró causa alguna que pudiera justificar su incomparecencia y la de cualquiera de sus cinco (5) apoderadas judiciales, a saber, las abogadas y Procuradoras de Trabajadores ARAMELY ATACHO, BÁRBARA RICO, MARÍA LAURA REYES, GLERIS MORALES Y ROSSYBEL CÓRDOBA, a la Audiencia de Juicio celebrada en este litigio el 04 de noviembre de 2010. Y así se decide.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quedando así CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Laura Reyes, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada Rossybel Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando ambas en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, contra la Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano PAOLA GIMENEZ GARCÍA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (IMUDEMI).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal sin que se haya interpuesto recurso alguno.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de marzo de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa ana de Coro, fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.