REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000002

PARTE QUERELLANTE: MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, Venezolana, Mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 11.474.954 y con domicilio en el Sector San José, Calle San Juan, Casa No18, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcon.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 67.754 y 172.336.

PARTE AQCCIONADA: COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FELIPE DANIEL BUENO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 144.816.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha 15 de marzo del 2012, oportunidad fijada para el desarrollo de la Audiencia, Constitucional a la que comparecieron los apoderados judicial de las partes querellante Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754 y la parte querellada Abogado FELIPE DANIEL BUENO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 144.816, una vez certificada su comparecencia por la ciudadana secretaria adscrita a este circuito judicial laboral del Estado Falcón, se desarrollo de la siguiente manera.

En dicho acto procesal se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante, quien expuso sus motivos explanados en la presente querella Constitucional, seguidamente este tribunal que actúa en sede Constitucional le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte hoy querellada, a fin de que esta exponga sus alegatos que guardan relación con la contestación a la presente querella quien indico “ Que su representada ejerció un Recurso de Nulidad por ante este mismo juzgado, contra la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche de la trabajadora hoy querellante y que esta siendo conocida por este mismo tribunal y hasta tanto no se tenga una decisión o respuesta de dicho recurso de nulidad signado bajo el No IP21-N-2011-000138, dicha representación no tiene otros alegatos que realizar, igualmente indica que se esta en presencia de lo que es la continencia, conexión y litispendencia de dos causas idénticas en objeto, sujeto y titulo, es por lo que solicita se resuelva en principio dicho procedimiento y por consiguiente se declare la litispendencia, en el presente proceso de amparo signado con el No IP21-O-2012-000002”.

Visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte hoy querellada y evidenciado de las actas procesales la existencia del Recurso No IP21-N-2011-000138, constatándose del mismo la existencia de un mismo objeto, sujetos y hecho lesivo, y solo diferencian en los procedimientos a seguir, es por tales consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual actúa en sede Constitucional y en aplicación al articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual procura en velar y garantizar por un estado social de derecho y de justicia, en este orden de ideas, es por lo que se procede analizar algunos criterios jurisprudenciales de nuestra Sala Constitucional, como ultimo interprete a la aplicación de determinadas normas y procedimientos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1445, de fecha 10 de agosto del 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha desarrollado el principio de notoriedad judicial el cual es aplicable para el caso en concreto:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

En aplicación a este principio de notoriedad judicial, la Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la Republica, haciendo usos de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y en especial la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puede el operador de justicia en ejercicio de sus funciones entrar a conocer de hechos notorios judiciales, como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia este que nos lleva a diferenciarlo con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencias, por lo que este Tribunal Constitucional toma como primera fuente para sustanciar el presente Amparo Constitucional, los criterios explanados de la Sala Constitucional y que se explican por si solos.

Para mayor inteligencia presente caso la misma Sala Constitucional en Sentencia No 505 de fecha 06 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, estableció criterio en relación a la acumulación de la manera siguiente:

El articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia ley “las normas procesales en vigor”, la cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo, el cual, por la particularidad de las pretensiones que se deducen a través de él, presenta diferencias, muchas veces importantes, con el procedimiento ordinario.

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de amparo, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el articulo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiere prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

Si bien la norma transcrita se refiere sólo a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes; ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo, siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es si no la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal.

En este sentido, y respecto de la acumulación, ha señalado el conocido procesalista español Jaime GUASP:
“…la acumulación procesal no es si no reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.
La pluralidad de objetos procesales está admitida legal y doctrinariamente por dos serias de razones: la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tiene elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado”. (J. Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, pp.251-2.) (Subrallado de la Sala).


A hora bien, una vez entrado analizar el presente caso, observa este Tribunal que actúa en sede Constitucional, que en aplicación y acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de nuestra Sala Constitucional, se observa que en el presente procedimiento de amparo, el hecho hoy denunciado como violado, a que se refieren las dos acciones guardan relación entre si, ya que en uno se denuncia el desacato al incumplimiento a la Providencia Administrativa No 100, de fecha 27 de Julio del 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, la cual ordeno reincorporar a su puesto de trabajo a la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificada con la cedula de identidad No 11.474.954. Y finalmente en el otro Procedimiento, se refiere a un recurso de nulidad interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), parte hoy querellada en la presente querella constitucional; contra la Providencia Administrativa No 100, de fecha 27 de Julio del 2011, anteriormente descrita y que ordeno reincorporar a su puesto de trabajo a la hoy querellante.

Es por lo que realizadas como ha sido las anteriores explicaciones y visto que dichos hechos y circunstancias son de tal modo conexos entre si, y por cuanto las pretensiones a que se refieren tales hechos son resueltas por separado, habría un riesgo cierto de que emerjan decisiones contradictorias, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y que actúa en sede Constitucional declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Litispendencia solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), Abogado FELIPE DANIEL BUENO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 144.816. SEGUNDO: Se ordena la ACUMULACION del Procedimiento de Nulidad signado bajo el No IP21-N-2011-000138, a la presente acción de Amparo Constitucional, donde se procederá a decidir sobre el fondo de la misma, bajo una sola decisión que a bien tenga dictar este Tribunal Constitucional. Y así se determina.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y AGREGESE.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de Marzo del 2012, siendo las nueve (09:00 a.m). Se dejo copia certificada en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Fecha señalada.


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO