REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000210
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V.- 11.802.837, domiciliado en avenida los Medanos, edificio Rental del Centro de Ingenieros, piso 1 oficina 10. Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del cambio del domicilio original, desde el día 10-08-1994, bajo el N°04, tomo 5-A; y La Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑIA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro 05, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, PATRICIA MARIAM GONZALEZ PALMAR y AMENEDORO GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 83.393, 128.643, 110.748, 176.514 y 178.974, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 16 de marzo del presente año, suscrito por los abogados CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda SOCIEDAD MERCANTIL ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑÍA ANONIMA, según copia fotostática de Poder Protocolizado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 15-03-2012, quedado inserto bajo el No 82, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria; y por la otra parte el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, identificado en actas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 83.393 y 103.204 respectivamente, mediante la cual solicitan Homologación de la Transacción a los fines legales y el archivo definitivo del expediente.

Ahora bien, una vez analizada las actas procesales del presente expediente, se evidencia que este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, en fecha 09 de diciembre del 2011, condenándose a las partes demandada a cancelar algunos conceptos de conformidad a lo establecido en las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, indicándose en dicha Sentencia que a lo largo del presente procedimiento se habían librado notificaciones al ciudadano Procurador Generadle la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto del análisis realizado por este jusrisdicente, se constato que no costa en actas alguna participación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es por lo que bajo tal primicia es que este Tribunal procedió a mantener tales prerrogativas y privilegios consagrados al presente procedimiento, en autos anteriores y que corren inserto en actas, más sin embargo se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la Republica, a fin de que esta expresa o no algún interés por parte del Estado Venezolano sobre la presente causa.

Igualmente se constata de autos que ambos apoderados judiciales expresan su voluntad de poner fin al presente proceso, a través de algunos de los medios alternativos para la solución de conflictos tal y como lo prevé el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la figura de la transacción, lo que a todas luces se traduce para este sentenciador en un cumplimiento voluntario, de la cantidad condenada por sentencia dictada por este tribunal.

Si evidencia en auto que ambos apoderados judiciales manifiestan que la presente transacción es el finiquito total y definitivo, por lo que la misma tiene el carácter de finiquito mutuo, sobre todo y cada uno de las reclamaciones establecidas en auto, y que el apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe dicho escrito manifestó que reconoce que se le deben ciertas acreencias laborales a la actora, a los fines de dar por terminado el presente asunto le ofrece la cantidad de Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.20.000,00), por todos y cada uno de los conceptos individualizados en el libelo de demanda, así como también los intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales señalados en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho monto fue pagado a través de Cheche No 78- 86507236, girado contra la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, de la Cuenta No 0151 0180 64 8180017381, y que con dicho monto se cubren los conceptos demandados por estos en el libelo de demanda solicita sea remitido el expediente al archivo judicial para que repose como causa inactiva, una vez que la presente sentencia haya quedado ejecutoriada.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar el presente pago, alegado por los precitados apoderados que se realiza a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo) y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud del cierre de presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en el presente escrito presentado por los citados apoderados judiciales, quienes manifiestan que el mismo se realiza a través de transacción y por cuanto el pago realizado fue por la cantidad, de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,00), según cheque Cheche No 78- 86507236, girado contra la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, de la Cuenta No 0151 0180 64 8180017381 a nombre del ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, identificado con la cédula de identidad No 11.802.837; que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

Igualmente se observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 103.204, desiste formalmente del Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva de fecha 09 de diciembre del 2011. Situación este que entiende este sentenciador que se encuentran debidamente satisfechas las pretensiones de la parte actora, es por lo que acuerda dictar Sentencia Interlocutoria de Desistimiento en el presente cuaderno de Apelación, y se acuerda proveer lo solicitado por los precitados apoderados judiciales, bajo la figura de cumplimiento voluntario a dicha Sentencia proferida. Y así se determina.

III
DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el presente Acuerdo de Pago celebrado entres las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO MENDEZ, identificado con la cédula de identidad No 11.802.837, contra el Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del cambio del domicilio original, desde el día 10-08-1994, bajo el N°04, tomo 5-A; y La Sociedad Mercantil ROMERO TAPIA & ASOCIADOS ACUACULTURA TOCOPERO SC, COMPAÑIA ANONIMA (ACUACULTURA TOCOPERO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro 05, tomo 11-A, toda vez que del mismo se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo condenado por este Tribunal en Sentencia Definitiva. En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUYBI FRANCO
Nota. La anterior decisión se publico a las Tres y Treinta (03:30) pos meridian.


LA SECRETARIA

ABG. . ROARFELUYBI FRANCO