REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP21-L-2010-000382
PARTE DEMANDANTE: GARCIA REYES BALTAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.106.493.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, GLERIS MORALES, ROOSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ JONATHAN LUGO y DALIA VETANCOURT, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.453, 120.275, 70.313, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 91.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. (HOMOLOGACION).
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 20 de marzo del 2012, se realizo Audiencia Especial, la cual fue exhortada por este Tribunal a través de notificaciones previas, para la celebración de la misma, todo de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, primer aparte, en concatenación con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecieron ante este despacho tanto la Procuradora de Trabajadores Abogada, ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora asistiendo al ciudadano GARCIA REYES BALTAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.106.493, quien igualmente comparecieron a dicha audiencia los abogados ACOSTA GUTIERREZ ADRIANNY MARIA y CAMACHO VARGAS JESUS ALBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.799 y 176.155 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCOM, según consta poder de copia de instrumento poder protocolizado por ante la Notaria Pública de Coro, inscrito bajo el Nº 23, Tomo 13, de fecha 25 de enero del 2012, el cual consta en folios 142 al 143, por medio de la cual, Igualmente expresan su voluntad de poner fin al presente proceso, a través de algunos de los medios alternativos para la solución de conflictos tal y como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 262 del Código de Procedimiento Civil, en donde dichos apoderados manifiestan su voluntad de poner fin al proceso, por lo que la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ACOSTA GUTIERREZ ADRIANNY MARIA, identificada en actas, manifestó cancelar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS,(Bs. 995,32), según Cheque Nº 79000624, emitido del BANCO DEL TESORO, de fecha 20 marzo de 2012, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0163-0306-21-3063007770, por el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bonificación de año Fraccionado, Indemnizaciones por despido Injustificado, Indemnizaciones Sustitutivas de Preaviso, correspondientes al período desde el 15 de diciembre de 2008 al 30 de agosto de 2009, los cuales entrego en dicho acto al demandante ciudadano GARCIA REYES BALTAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.106.493, quien manifestó “acepto el pago realizado por la apoderada judicial de la demandada”, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ARAMELYS ATACHO, identificada en actas, quien “solicito se de por terminado el presente procedimiento y que esta transacción; se homologue para dar por concluida la fase cognoscitiva del presente procedimiento, sea remitido el expediente al archivo judicial para que repose como causa inactiva, para los fines legales correspondientes.”.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.
De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.
En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizada como ha sido la solicitud del cierre de presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto de audiencia especial de fecha 20 de marzo del 2012 y por cuanto el pago realizado fue por la cantidad de (Bs. 995,32), en cheque Nº 79000624 del BANCO DEL TESORO, en el cual consta copia en el folio 137, observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo transaccional, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
III
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entres las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano GARCIA REYES BALTAZAR, Venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 4.106.493, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUYBI FRANCO
Nota. La anterior decisión se publico a las Tres y Treinta (03:30) pos meridian.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUYBI FRANCO
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