REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Trece de Marzo de Dos Mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2011-000297
PARTE ACTORA: OMAR JOSE PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.438.156.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN JOSE SALAZAR, FERNANDO JOSE LOPEZ Y SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA Y FERNANDO LOPEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.756 , 91.754 Y 149.333.
PARTE CODEMANDADAS: Grupo de empresas ATUFAL, C.A, AVENCATUN Y AVEICASA.
APODERADOS JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS; Abogados NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ , JOSE VILANOVA, LISBETH DIAZ PETIT, JOSÉ DELGADO PELAYO, PEDRO GAMBOA y EDUARDO MUÑOZ DAMELYS REYES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.280, 36.161, 64.360, 60.212, 2.093 , 30.158 Y 24.028, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

INTERLOCUTORIA MEDIANTE AUTO RAZONADO
N°PJ002012000022


Por recibido escrito en fecha 09-03-2012, constante de de un (01) folio útil, presentado por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 149.333, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, parte demandante, titular de la cédula de identidad número V-8.438.156, mediante la cual solicita corrección de autos y deje sin efecto la notificación remitida a la ciudad de Cumana, por cuanto las codemandadas AVECATUN y ATUNFAL C.A, tienen su domicilio en esta ciudad, en la cual solicita la practica de su notificación. En consecuencia este Tribunal niega lo solicitado toda ve que no es necesario dejar sin efecto los exhortos contentivos de notificación ordenados a las codemandada a la ciudad de Cumana Estado Sucre , por cuanto los mismos se encuentran a derecho en virtud de la notificación expresa que se evidencia en las actas procesales por parte de los intervinientes en el presente asunto, específicamente la actuación del ciudadano Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa codemandada AVECATUN, mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad del expediente incluyendo la portada y el auto que provea la diligencia; de igual forma se desprende de las actas procesales la actuación judicial realizada por la apoderada judicial de la codemandada ATUNFAL C.A, ciudadana LISBETH DIAZ PETIT, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64. 360, en donde solicitó que se declarara la falta de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y remita el expediente al tribunal de Primera Instancia Marítimo. Ambas actuaciones de fecha 24-02-2012, las cuales corren insertas en los folios 40 al 41 y del 43 al 58 de las actas procesales; Con basamento en la siguientes bases legales y doctrinales; La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en sentencia N° 1539, de fecha 06 de octubre de 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., lo siguiente:
“(…) En el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia.
En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda. Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A.
Asimismo, señala el doctor JUAN GARCIA VARA, en su obra PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA, estableció:
“(..) Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato expreso para ello se dirige al tribunal y procede a darse por notificado, notificación por medio electrónicos; notificación por correo certificado con acuse de recibo(…).”
Se refiere el autor a los casos en que se produce la notificación expresa o ideal y la parte comparece y actúa dentro del expediente no es necesaria la certificación del Secretario, es así como el ultimo aparte del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del trabajo establece: También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual:“ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.
Del análisis tanto de la ley, como de las decisiones y la doctrina antes señaladas, se puede constatar, que estás se refieren a la notificación expresa o ideal, es decir aquella actuación de quien tenga el mandato expreso de representación de la parte demandada en juicio, y que de forma expresa se da por notificado en el expediente, bien sea por medio de un escrito o de una diligencia, se puede presumir que ante cualquier actuación de la parte en el juicio, deba el tribunal entender que se está dando por notificada, tal y como ocurrió en el presente caso. Por lo que en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Este Tribunal niega lo peticionado por la parte demandante y tiene por notificada a las codemandadas de autos. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los trece (13) días del mes Marzo de Dos mil Doce (2012). Años 200° de La Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, a los trece (13) días del mes Marzo de Dos mil Doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión, a las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ