REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº PJ0062012000014
ASUNTO: IP31-L-2010-000251

DEMANDANTE: DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.974.060, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, FRANCYS COLINA, debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 127.043, 108.453, 120.275, 115.115, 104.556, respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA IDCM LA CAMPESINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 36 Tomo 27-A de fecha 25 de Julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABG. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618, 46.729, y 155.742 respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS GARCÉS, JOSE VILORIA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.705 y 31.342, respectivamente, todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO POR MORA EN EL PAGO DE LOS BENEFICIOS LABORALES.
- I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Procurador de Trabajadores JONATHAN LUGO, inscrito en el IPSA bajo el número 127.043, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.974.060, siendo admitida en fecha 19 de Octubre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 11 de Noviembre de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de Febrero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas con la exclusión de la parte demandada quien no consignó prueba alguna, prolongándose la misma hasta el día 11 de Agosto de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 26 de Septiembre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día viernes 04 de Noviembre de 2011, oportunidad ésta en la que una vez aperturada la misma la parte actora insiste en la resulta de una prueba de informes por ella solicitada, motivo por el cual una vez llegada la referida resulta, se dio continuidad a la audiencia el día Miércoles 22 de Febrero de 2012 a las 9:00 a.m.
En la fecha ya referida, 22 de febrero de 2012, estando presente el apoderado judicial de la parte actora Abg. JONATHAN LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajador, la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA IDCM LA CAMPESINA, a través de su apoderado judicial RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representado por su apoderada judicial MILAGROS GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.705, se dio continuidad a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 10 de Diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para el CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA IDC LA CAMPESINA, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE SOLDADOR, asignado al contrato N° 890346200068227 en las instalaciones de la Refinería Cardón, hasta el 04 de Enero de 2010, fecha en la cual fue notificado del despido.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un último salario diario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 44,23).
• Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta el día 22 de Enero del 2010.
• Que en virtud de no haber garantizado la empresa el pago de sus prestaciones sociales, acudió ante el Centro de Atención Integral a la Contratista y ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera en fechas 24/01/2010 y 02/02/2010, a efecto de interponer el respectivo reclamo, por demora en el pago de beneficios laborales.
• Que demanda la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiocho con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.728,62); por demora en el pago de la Liquidación Final correspondientes a 18 días de retardo, acción penalizada por la Convención Colectiva que rige el Sector Petrolero, en su cláusula setenta, numeral 11.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA IDCM LA CAMPESINA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio. En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa luego de exponer el objeto de su escrito, realiza algunas consideraciones introductorias y opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda su inadmisibilidad. Por lo que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se extrae lo siguiente:
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS.
• La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
• El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
• La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
• Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.
• El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
• La cuantía del salario básico diario.
• El horario de trabajo.
• El monto de la cantidad de dinero que le fue pagado al demandante y que efectivamente cobró por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, calculada y pagada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
• Que el demandante durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS.
• Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Niega rechaza y contradice la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA-PROYECTOS DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE FINANZAS- NOMINAS”, la diferencia en el calculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones por al terminación de los servicios, la diferencia en el cálculo y pago del salario, la mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la oportunidad alegada por el demandante y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad legal, contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice las respectivas cuantías por conceptos de Salario Diario, Salario Integral Diario, Antigüedad legal, Contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de el total demandado.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano DANIEL SANCHEZ prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, como AYUDANTE SOLDADOR desde el 10/12/2009 hasta el 04 de Enero de 2010 y que haya sido despedido a la fecha de culminación de su relación de trabajo.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL SANCHEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. 44,23 diarios, en labores ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 06:00 p.m., en la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná en el contrato de servicio N° 89034620006827 sobre Reparación Línea 6 y 7 Agua Salada Cardón.
• Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al DANIEL SANCHEZ, antes identificado, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano al DANIEL SANCHEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante DANIEL SANCHEZ.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, que el ciudadano DANIEL SANCHEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, y que no se le canceló lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano DANIEL SANCHEZ , antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo del demandante.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano DANIEL SANCHEZ , antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, y que se le deba pagar la cláusula 70 alegada por la parte demandante de la Convención Colectiva Petrolera en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.728,62); más la indexación salarial que se demandan igualmente y que se rechazan niegan y contradicen así mismo por medio del presente escrito de contestación.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un supuesto retardo de 18 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y oficio desempeñado, la cuantía del Salario básico diario, el Horario de trabajo, la cantidad de dinero cancelado por prestaciones Sociales, el amparo de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
PRIMERO: Promueve y hace valer como prueba copias de recibos de pago marcados con las letras A1, A2, A3. Se trata de documentales privadas que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestos al no presentar firmas ni sellos de la demandada; por lo que no se les da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promueve y hace valer como prueba copia de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa marcada con la letra “B”. Sobre este medio probatorio el Tribunal se pronunciará en el particular relativo a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora al estar íntimamente relacionadas. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Promueve y hace valer como prueba original de acta de fecha 01/03/2010 que se anexa en original marcada con la letra C. Documento público administrativo en el que se evidencia la reclamación efectuada por el demandante en la Inspectoría del Trabajo por concepto de mora en el pago de la liquidación, en fecha 01 de Marzo del año 2.010, que tiene pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Copia de cheque emitido por el referido consorcio marcado con la letra “E”. Documental privada cuyo contenido fue reconocido por ambas partes, del cual se desprende que la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA emitió en fecha 04 de Enero de 2.010 un cheque a favor del ciudadano SANCHEZ DANIEL, por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS; al que este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: a la entidad bancaria BANCO SOFITASA, ubicado en la Calle Comercio diagonal al comercio Mas por Poco en las instalaciones del Banco Sofitasa de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano DANIEL SANCHEZ, cédula N° V-10.974.060, presentó al cobro cheque N° 07263016 girado contra la cuenta corriente N° 0137-0058-37-0000018351, cuyo titular es CONSORCIO REIMCA IDC LA CAMPESINA de fecha 04/01/2010, informe: PRIMERO: Fecha en la cual fue presentado al cobro el cheque indicado; SEGUNDO: Informe estados de cuenta correspondiente al mes de enero y febrero 2.010. La información solicitada riela del folio 166 al 178 del expediente y en la misma se indica lo siguiente:
1. Efectivamente el ciudadano Daniel Agustín Sanchez Goitia, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.060 cobro el cheque N° 07263016 de fecha 04 de enero de 2010, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0058-37-0000018351 cuyo titular es la persona jurídica CONSORCIO REIMCA IDC LA CAMPESINA.
2. La fecha del cobro del cheque N° 07263016 es 25 de enero de 2.010.
3. Anexo remito los movimientos de la cuenta corriente N° 0137-0058-37-0000018351, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010.
Informe éste que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia en su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la superintendencia de relaciones laborales de PDVSA (CRP), ubicada en la avenida Juan Crisóstomo Falcón, edificio NEOA oficina de relaciones laborales, municipio Los Taques estado Falcón, todo a los fines que informe por esta misma vía, si el ciudadano DANIEL ROMERO, cédula de identidad N° V-10.974.060, laboró en el contrato N° 890346200068227, en las instalaciones del complejo refinador Cardón, informe si le fue tramitado Pase de Entrada a la refinería para el mencionado contrato. La información solicitada riela al folio 153 del expediente y en la misma se indica lo siguiente:
“Unico: El ciudadano DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.974.060, laboró en el contrato 89034620006827 MANTENIMIENTO PARCIAL AL PUESTO LADO NORTE DEL MUELLE N° 4 DE LA REFINERIA CARDON (LD), obra SICC-SISDEM 03-21376, con la empresa CONSORCIO REINCA IDCM LA CAMPESINA, en el período comprendido entre el 10/12/2009 y el 3101/2010, como AYUDANTE DE FABRICADOR, siéndole tramitado el pase de ingreso por la referida contratista.”
Informe éste que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia en su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la superintendencia de relaciones laborales de PDVSA (CRP), CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA ubicada en edificio sede PDVSA Cardón de Punto Fijo estado Falcón, todo a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano DANIEL ROMERO, cédula de identidad N° 10.974.060, interpuso reclamo de verificación conjuntamente con un grupo de trabajadores afectados REMITA lo solicitado.
La información solicitada riela al folio 152 del expediente y en la misma se indica lo siguiente:
“Unico: Ni en los sistema ni en el archivo físico que maneja la Oficina del Centro de atención Integral de Contratista de la Superintendencia de Relaciones Laborales (CAIC), Adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná, consta reclamo presentado por el Ciudadano DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.974.060.”
Informe éste que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia en su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION
Solicito al tribunal que intime bajo apercibimiento a la empresa CONSORCIO REIMCA – IDCM LA CAMPESINA a exhibir original de Planilla de Liquidación que se encuentra anexo al presente escrito marcados con la letra “A”. En cuanto a la exhibición de la instrumental señalada, cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los parámetros bajo los cuales debe solicitarse este medio, en el caso de marras el documento cuya exhibición se pide es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador debido a que se trata de la Planilla de la Liquidación Final producto de los servicios prestados por el demandante y que fue reconocidos por la demandada, y siendo que en la oportunidad de la exhibición en cuestión la representación judicial de la demandada expresó que el documento en el cual se sustentó la petición de la presente prueba era original y que por lo tanto se encontraba exhibido a pesar de haberlo desconocido en contenido y firma en el momento de la evacuación de las documentales; adminiculados ambos medios por este Tribunal se le atribuye pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba documental, referente a copia del contrato Nº 89034620006827 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REIMCA – IDC LA CAMPESINA, sobre MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN EL AREA DE SUMINISTRO E INSTALACIONES AUXILIARES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACION DE TANQUES EN EL C.R.P., en nueve (9) folios útiles, que corre inserto desde el folio 85 al folio 92. Las partes intervinientes en este Juicio fueron contestes en señalar que el presente esta constituido por el contrato que reguló las relación entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO REIMCA – IDCM LA CAMPESINA, y denotándose que en el mismo se establecen las condiciones y los términos en los cuales se desarrolló la misma y las responsabilidades atribuidas a cada una de las partes que lo suscribió y que son interesadas en el presente proceso el Tribunal le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- V -
MOTIVA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo en este asunto, se hace necesario referir en relación a la solicitud de inadmisibilidad planteada por parte de la representación judicial de la empresa demandada por no haberse agotado el procedimiento previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, que de la lectura de la cláusula no se extrae ninguna consecuencia jurídica negativa en contra del trabajador cuando no ha utilizado tal procedimiento, al no tramitar el asunto reclamado en la forma allí indicada. Es evidente entonces que si no se establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse la sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 hoy 75 de la convención up supra referida, ya que es un medio alterno de resolución de conflicto que debe ser facultativo, porque si no iría en contra de los medios voluntarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, menos aun cuando se evidencia de autos que el trabajador y hoy accionante agotó todos los medios que tuvo a su alcance para solventar la situación planteada con la demandada; siendo en consecuencia, improcedente la inadmisibilidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio el demandante, ciudadano DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral en fecha 04 de Enero de 2.010 realizó todas las gestiones tendientes a recibir los conceptos que le correspondían por los servicios prestados, esto es en fecha 24 de Enero de 2010 ante la Superintendencia de Relaciones Laborales y el 02 de Febrero de ese mismo año ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” según lo explanado en su escrito libelar; por cuanto efectivamente obtuvo el pago de sus prestaciones sociales el día 22/01/2010, es decir, 18 días después de finalizada la relación; tal como se evidencia de la documental inserta al folio 83 del expediente, razón por la cual se reservó el derecho a demandar vista la negativa por parte de la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM – LA CAMPESINA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por el retardo imputable a ella al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales que le correspondieran por los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, contratación ésta que rige el sector petrolero, por ser las normas que amparan el beneficio demandado.
Ambas partes coincidieron en algunos aspectos, entre ellos la fecha de inicio y terminación del contrato, la orden de servicios en la que prestó sus servicios el demandante, que prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná, el cargo desempeñado, la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo, hechos éstos que concuerdan con la información suministrada a este Tribunal por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a través de la Superintendencia de Relaciones Laborales; resultando solamente contradicha la procedencia del pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva tantas veces mencionada.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de la cláusula y numeral correspondiente que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor y que resulta la base de la controversia, el cual señala:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORNALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”
De la cláusula y de la decisión antes referidas, se colige que la reclamación de la indemnización por retardo en ella contenida es procedente en aquellos casos que se den los siguientes supuestos: 1) la terminación del contrato individual de trabajo, 2) el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales o sus respectivas diferencias 3) la causa o causas imputables a la contratista de dicho incumplimiento y por último, 4) que no haya un convenimiento entre el trabajador y la empresa.
En relación al primer supuesto se evidencia que en el caso bajo estudio efectivamente se terminó la relación de trabajo existente entre las partes quienes coincidieron en tal hecho; observándose que la cláusula se refiere a “todo caso de terminación del contrato individual del trabajo” no haciendo distinciones en las causas o motivos del mismo. De autos se evidencia que el vínculo entre el ciudadano DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA y la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, culminó de acuerdo a la información aportada por ambas partes en fecha cuatro (04) de Enero de 2010, subsumiéndose tal situación en el primer supuesto. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo y tercer supuesto, referidos al incumplimiento en el pago puntual de las prestaciones sociales y a la causa imputable a la contratista; si bien el actor aportó como prueba el comprobante de liquidación final cuya exhibición fue solicitada a su contraparte, quien procedió en su oportunidad a reconocer la originalidad del mismo aunado al hecho cierto que al no haberlo presentado a pesar de ser su obligación como parte patronal; quedando por sentado la existencia de un retardo; no aportó ningún elemento en la oportunidad legal correspondiente que probara de manera fehaciente las afirmaciones y alegatos expresados en su libelo de demanda y ratificados el la audiencia de juicio en relación a la culpa que a su decir tuvo la empresa demandada, es decir, el hecho ilícito, la mala fe o actuación contraria a derecho por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA al momento de pagarle sus Prestaciones Sociales cuando era su responsabilidad ante el Tribunal de la causa; dado el carácter sancionatorio y el requerimiento que establece la cláusula en la que se fundamentó la pretensión. En este sentido, por el contrario, de la copia del cheque emitido el 04 de enero del año 2010 y de la información suministrada por el Banco Sofitasa, mediante la cual quedó evidenciado que el cobro efectivo del mismo se hizo el día 25 del mismo mes y año respectivamente y que en la cuenta contra la cual se emitió el referido cheque siempre dispuso de fondos, no se desprende ningún elemento contundente que demostrara la causa imputable de la empresa contratista por el retardo invocado en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Y finalmente, en relación al cuarto supuesto, observa este Juzgador que ninguna de las partes invocó o demostró que existiese un convenimiento entre ellas. ASI SE ESTABLECE.
En razón de todo lo anterior, al quedar evidenciado que efectivamente se dio la terminación del contrato y que no hubo ningún convenimiento entre el trabajador y la empresa, pero no haber quedado demostrado en autos ni en el debate probatorio el hecho ilícito patronal por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, es por lo que no resulta procedente en derecho la acción planteada por el ciudadano DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA, plenamente identificado contra la referida Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA. ASI SE ESTABLECE.-
- VI -
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE DE LOS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano DANIEL AGUSTIN SANCHEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.060, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA-IDCM-LA CAMPESINA, y como Tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al Primer (01) día del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO