REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2011-000226
RESOLUCION N° PJ0062012000017

DEMANDANTE: ARIANA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.593.180, domiciliada de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JONATHAN LUGO, venezolano, mayor de edad, debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043, de este mismo domicilio.
DEMANDADA: VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 49, tomo 34-A, de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente Inscrito en IPSA bajo los Nº 87.481, de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: THAYDEE MILAGROS SANCHEZ HECKER, venezolana mayor de edad, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.936, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Julio de 2011, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Procurador de Trabajadores JONATHAN LUGO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANA MARVAL, plenamente identificada, siendo admitida en fecha 02 de Agosto de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma; consignando ambas partes en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas; prolongándose la misma hasta el día 25 de enero de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Juzgado; dándose por recibido en fecha 06 de febrero de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 21 de marzo de 2012, fecha ésta en la que la misma tuvo lugar de conformidad con la formalidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
-II-
MOTIVA
Por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes intervinientes en un determinado juicio tienen el deber y la responsabilidad de comparecer en la oportunidad que fije el tribunal de la causa a la Audiencia de Juicio a los fines de exponer en forma oral lo señalado en el escrito libelar en el caso del demandante y lo manifestado en la contestación en el caso del demandado; representando dicho momento algo trascendental en todo proceso pues es allí donde las partes expondrán y sustentarán sus afirmaciones de hecho y de derecho para darle los elementos de convicción necesarios al Juez que llevarán a la solución del controvertido; y sin la asistencia de cualquiera de ellas o de ambas ese fin evidentemente no puede cumplirse.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
En el presente asunto, llegado el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en fecha 21 de Marzo del año que discurre; se hizo el anuncio de la misma en la sede del Tribunal y una vez aperturada, la ciudadana Secretaria certificó la comparecencia de la demandada VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. a través de la presencia de su Representante Legal VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, asistido de la Abogada THAYDEE MILAGROS SANCHEZ, ambos identificados en autos y asimismo la incomparecencia de la ciudadana actora ARIANA MARVAL, plenamente identificada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En atención a ello, en consonancia con lo estipulado en la Ley se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de tales hechos, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo segundo aparte; el cual en extenso señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, se infiere en primer término, como lo ha señalado en algunas oportunidades la Jurisprudencia Patria que en las audiencias se deben cumplir con todas las condiciones de modo, lugar y tiempo estipuladas en la Ley, y su inobservancia, por supuesto, acarrea las consecuencias en ella misma previstas. Por tal motivo, las partes tienen el deber y la obligación de comparecer el día y la hora que se les indique para que se pueda cumplir con el fin de todo proceso, so pena de incurrir cualquiera de ellas o ambas como el caso de marras, en las consecuencias que se ocasionen de acuerdo a la Ley en cada caso en concreto. En segundo lugar, de acuerdo al caso objeto de estudio, que si el demandante no compareciere al acto de la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, lo que se debe hacer constar en un acta que levantará a tal efecto, motivo por el cual en fecha 21 de Marzo de este año 2.012 se levantó el acta antes descrita declarándose el desistimiento de la acción de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, de manera expresa señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2.009 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ:
… En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).
Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:
“...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). Mauro Cappeletti agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...” (Ibídem, p. 59-61).
Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…

No pudiendo entonces desarrollarse la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria en este asunto dada la incomparecencia de la ciudadana actora ARIANA MARVAL, portadora de la cédula de identidad N° V-15.593.180, en la oportunidad respectiva para exponer sus alegatos en relación al derecho reclamado y del cual era presuntamente acreedora de acuerdo a la narrado en la demanda que dio lugar al presente juicio, no quedó otra vía para este Juzgador que declarar desistida su acción levantándose el acta respectiva. ASI SE ESTABLECE.
Y siendo que, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Estando dentro del lapso de de cinco (05) días hábiles ut supra referido el Tribunal publicó la presente decisión en los términos en ella antes expresados.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez trascurran los lapsos de ley se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo. ASI SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos mil Doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS