REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5180.-
DEMANDANTES: MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCIA y VITO MICHELE PIEPOLI GARCIA, venezolanos, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal.
REPRESENTADOS POR: ALEJANDRO JOSE VEGA ANDARA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.584.
DEMANDADOS: GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ANGELA PIEPOLI CACCAVO, MARIA PIOEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO y ADRIANA PIEPOLI CACCAVO, de nacionalidad italiana la primera, Italo-venezolanos todos los demás, mayores de edad, cédulas de identidad Nº E-110.780, 9.521.261, 9.521.260, 10.706.489, 10.479.903 y 12.180.385, respectivamente.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de TERCERIA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado José Vega inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del adolescente VITO MICHELE PIEPOLI GARCIA y de la niña MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCIA, surgida con motivo del juicio de TERCERIA intentado por éstos, en su condición de terceros coadyuvantes, contra los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ANGELA PIEPOLI CACCAVO, MARIA PIOEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO y ADRIANA PIEPOLI CACCAVO.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: del folio 1 al 8, riela escrito presentado por el adolescente VITO MICHELE PIEPOLI GARCIA y la niña MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCIA, venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente, representados por el abogado José Alejandro Vega Andara, mediante el cual, en su condición de TERCEROS COADYUVANTES en la causa principal Nº 15.022, demandan a los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ANGELA PIEPOLI CACCAVO, MARIA PIOEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO y ADRIANA PIEPOLI CACCAVO, alegando: 1) que son hijos legítimos de Leonardo Piepoli y María Alexandra García: 2) que son nietos de Giuseppina Caccavo de Piepoli; 3) que son sobrinos de Ángela, Donato, María y Adriana Piepoli Caccavo e hijastros de Ángela Mosquera; 4) que conforme al decreto de ejecución forzosa que anexan en copia certificada marcada “B”, su padre les adeuda cerca de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de obligación de manutención; 5) que desde hace más de año y medio han tratado de cobrar ese dinero, pero que su padre se ha insolventado maliciosamente para evitar que sea ejecutado; 6) que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas les pide que indiquen bienes para ejecutar la sentencia a que se refiere el anexo “B”, pero que su padre simuló la venta de sus activos a su abuela y a su tío, razón por la cual no han podido cobrar el dinero que la Juez de Protección le ordenó a su padre pagarles; 7) que como quiera que la causa principal versa sobre activos de su padre y demás familiares de aquél, que los pueden beneficiar, demandan como terceros coadyuvantes para apoyar procesalmente a la parte actora, para que la sentencia definitiva sea declarada con lugar y a tal efecto, tachan de falso los documentos públicos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, descritos en el referido escrito, que corren insertos en la demanda principal, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Juez de la causa, declare su incompetencia para conocer de la tercería adhesiva interpuesta y de la causa principal, y decline su competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Ciudad donde residen los niños, conforme a los principios generales del proceso. Anexó recaudos (f. 9-18), contentivo de poder apud acta otorgado por la ciudadana María Alexandra García Carballo, al abogado José Alejandro Vega, antes identificado, marcado “A”, y copia certificada de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal el 27 de mayo de 2010, y ordena pagar a sus hijos la cantidad indicada, y decretó medida preventiva de embargo sobre el patrimonio del obligado.
Del folio 19 al 21, se evidencia, que con motivo los alegatos expuestos por los terceros adhesivos, la abogada Nelly Castro Gómez, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 23 de enero de 2012 (f. 19-21), mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la referida tercería, por la materia, fundamentando su incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dado que los sujetos activos son niños, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que es el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer de asuntos de materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio 22, escrito de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual el abogado José Vega, en su carácter antes indicado, solicitó Regulación de Competencia en la causa principal, alegando que el Tribunal a quo, admitió la tercería adhesiva interpuesta por él, surgida con motivo del juicio principal, y que en ese mismo acto, declaró su incompetencia para conocer de la misma, y competente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; abriendo un cuaderno separado al efecto; que mal puede separar ambas causas y que la principal no corra la misma suerte que la otra, y que sean dos jueces distintos los que se pronuncien sobre el mismo fondo; también alegó, que el Juez Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, abogado Eduardo Yuguri Primera, en sentencias de fechas 23 y 24 de enero de 2012 (f. 27-34), anexas marcadas “A” y “B”, respectivamente, declinó la competencia en las causas Nº 10.151 y 10.228, en donde sus representados introdujeron una acción similar a la interpuesta en la causa principal, para que sea el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien continúe conociendo del asunto, en virtud del interés superior de los derechos e intereses de los niños que actúan como terceros coadyuvantes.
Al folio 35 se evidencia oficio Nº 11 de fecha 27 de enero de 2011, emanado del Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012 (f. 36 y 37), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de fecha 26 de enero de 2012, presentado por el abogado José Alejandro Vega Andara, en su carácter antes indicado.
Se evidencia al folio 38, auto de fecha 3 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa con vista a la regulación de competencia plateada por el abogado José Vega, acordó remitir copia certificada del expediente de tercería a esta Alzada.
Cursa al folio 40, auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa acordó la certificación de las copias consignadas por la parte interesada para ser remitidas a esta Alzada.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente (f. 42). Y fija un lapso para sentenciar de diez (10) días de despacho.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2012, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente solicitud de Tercería, en los siguientes términos:
Ahora bien, éste Tribunal de una revisión efectuada a la presente demanda, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y mantener a las partes en las facultades comunes tal y como están contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que existen intereses superiores como lo son lo niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende de la presente demanda, a éste respecto establece el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente:
…omissis…
De la norma ut-supra transcrita se desprende, que cuando exista un interés superior en los casos de niños, niñas y adolescentes, son de obligatorio cumplimiento el resguardo de sus derechos y garantías, tal y como esta previsto en la norma. En el caso que nos ocupa, se observa la presencia del interés superior en virtud de que existen dos niños como sujetos activos en la presente demanda.
…omissis…
Del presente caso se observa que, el objeto de la pretensión es una demanda de TERCERIA, donde el sujeto activo son niños; razones por las cuales ésta Juzgadora estima necesario declarar su incompetencia, en virtud de que el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde conocer de asuntos en materia de Nños, Niñas y Adolescentes como lo dispone el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y así de decide.
De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la referida tercería, por la materia, fundamentando su incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dado que los sujetos activos son niños, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que es el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer de asuntos de materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el abogado José Vega, en su carácter de apoderado judicial del adolescente VITO MICHELE PIEPOLI GARCIA y de la niña MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCIA, solicitó Regulación de Competencia en la causa principal, alegando que en fecha 23 de enero de 2012, se admitió la demanda de tercería adhesiva interpuesta por los niños, y se decretó en ese mismo acto, la incompetencia de ese Tribunal para conocer la tercería, abriendo un cuaderno separado a tal efecto, y declinando de seguidas la competencia en el mencionado tribunal, pero que resulta impensable que se separen ambas causas, y que la presente causa no corra la misma suerte que la otra, y que sean dos jueces distintos los que se pronuncien sobre el mismo fondo.
Ahora bien, de los autos se evidencia que ciertamente los niños VITO MICHELE PIEPOLI GARCÍA y MARÍA VICTORIA PIEPOLI GARCIA, en la causa que cursa bajo el N° 15.022 de la nomenclatura llevada por el tribunal a quo, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD, solicitan su intervención como terceros coadyuvantes, por lo que dicho tribunal admitió la tercería, ordenó abrir cuaderno separado y se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la mencionada tercería. Al respecto observa quien aquí decide que establece el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … 3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, el artículo 379 ejusdem: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso…”, y el artículo 380 ibídem: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos o declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”. La doctrina ha definido la intervención adhesiva como la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, y es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo no es la de parte en el proceso, ni representante de la parte a la cual coadyuva, sino la de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; de ahí y de las normas precedentemente transcritas se colige que por cuanto su intervención no es para hacer valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, tiene una posición subordinada y dependiente respecto de la parte a la cual pretende coadyuvar, por lo tanto, esta intervención no requiere de la tramitación en un cuaderno separado, pues acepta la causa en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, y la misma depende de la causa principal, es decir, que al terminar ésta la intervención adhesiva corre la misma suerte, ya que el tercero interviniente es asimilado a un litisconsorte de la parte principal, de acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se colige que este tipo de tercería no comporta una pretensión autónomo. En tal virtud, el tribunal a quo, vista la tercería propuesta, si consideraba que la misma estaba debidamente fundamentada, debió limitarse a admitir la intervención de los niños VITO MICHELE PIEPOLI GARCÍA y MARÍA VICTORIA PIEPOLI GARCIA, en el sentido de permitirles actuar como terceros adhesivos o coadyuvantes de la parte demandante en la causa principal, pero no ordenar la apertura de un cuaderno separado para sus sustanciación, por cuanto no estamos en presencia de una tercería de dominio fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370, la cual si debe ser tramitada en cuaderno separado por disposición expresa de la ley.
Establecido lo anterior, se observa que habiendo sido declarada la incompetencia del tribunal a quo para conocer de la tercería en virtud de la intervención de un niño y una niña en el proceso principal, quienes están residenciados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que originó una incompetencia sobrevenida conforme a lo establecido el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; es por lo que concluye esta alzada que, por cuanto la causa principal no puede separarse de la tercería adhesiva propuesta y admitida, la cual fue declinada a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la causa principal contentiva del juicio de TACHA DE FALSEDAD signado con el N° 15.022, igualmente debe conocerla el juzgado declarado como competente por parte del tribunal a quo, en tal virtud la misma debe ser remitida a los fines de que ese Tribunal continúe conociendo esta causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para seguir conociendo de la causa principal contentiva de TACHA DE FALSEDAD, en virtud de la TERCERIA planteada por el adolescente VITO MICHELE PIEPOLI GARCIA y la niña MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCIA, representados por el abogado José Alejandro Vega Andara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.584, contra los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ANGELA PIEPOLI CACCAVO, MARIA PIOEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO y ADRIANA PIEPOLI CACCAVO.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/3/12, a la hora de las once y treinta de la mañana ( 11:30 am ), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 049- M-13-3-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5180.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|