REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5175.-

QUERELLANTE: VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.701.981.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GARCIA VERGARA y AGUSTIN PINEDA MORENO, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.297 y 53.448, respectivamente.

DEMANDADOS: GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA BRIZUELA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.296.496 y 9.507.696, respectivamente.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.981, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 1 al 28, se evidencia demanda de amparo constitucional intentada por la ciudadana VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, contra los ciudadanos GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA BRIZUELA CALLES. Anexó recaudos en copias simples que van del f. 29 al 283.
Con motivo de la precitada acción, la querellante alega: 1) Que es propietaria de Ciento Siete Mil Doscientas acciones (107.200), en la empresa Mercantil Briguti C.A., inscrita el 14 de marzo de 1949, según registro de comercio Nro. 148, folio 193 vuelto al 197 del Libro de Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón; 2) que el capital actual de la referida empresa es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), según el acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2010, bajo el Nº 8, tomo 10-A, dividido de la siguiente manera: a) tres millones doscientas mil acciones, que eran propiedad del hoy fallecido Gustavo Segundo Brizuela Camacho (anexa acta de defunción marcada “E”), por tanto, propiedad pro indiviso de los herederos de aquél; b) cuatrocientas setenta y ocho mil cuatrocientas acciones, propiedad de Gustavo Andrés Brizuela Zambrano; c) ciento siete mil acciones doscientas acciones propiedad de Andreina Brizuela Calles; y que ella es propietaria de las acciones antes indicadas; que sin lugar a equívocos ella, es accionista minoritaria de la empresa Briguti C.A; 3) que a la muerte de su padre, sus hermanos Gustavo Andrés Brizuela y Andreina Brizuela Calles, han manejado la empresa; el primero de los nombrados, ostentaba el cargo de vicepresidente, se está arrojando de manera violatoria a los Estatutos el cargo de Presidente; y la segunda de las nombradas, está actuando írritamente como Vicepresidenta o Directiva de la Empresa, actuando en franca violación de los artículos Octavo y Noveno de los Estatutos Sociales de la Empresa; 4) que habiéndose producido la muerte de su padre, quien era Presidente de la referida empresa, debió convocarse a una asamblea de accionistas para el nombramiento de un nuevo Presidente, previa convocatoria de asamblea de herederos para nombrar el representante de las tres millones doscientas mil acciones dejadas por el decujus, que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio y siguientes se nombre el representante de esas acciones, para poder constituir así la Asamblea de Accionistas de manera legal; 5) que los ciudadanos Gustavo, Andreina Brizuela y Zully Zambrano de Brizuela, convocaron en julio de 2011, de manera verbal y vía telefónica una reunión de herederos en la cual pretendían que la Presidencia de la empresa quedara en manos de Gustavo Andrés Brizuela y a su vez que éste fuera el representante de los herederos quienes son propietarios actuales pro indivisos de estas acciones, postura que fue negada por tres herederas, las ciudadanas María Blanca Brizuela de Curiel, Eloisa Virginia Brizuela de Gómez y ella; quienes manifestaron estar de acuerdo en que él, podía ser el Presidente de la empresa, pero, que no estaban de acuerdo en que aquél, fuera el representante de las acciones, que ahora son propiedad de los herederos, ya que no habría manera de controlar las actuaciones y abusos de derecho; 6) que actualmente la empresa no solo está siendo manejada de manera irrita por estos ciudadanos, sino que los socios mayoritarios de la misma, han actuado con total abuso de derecho en perjuicio de los demás accionistas; 7) que ella ha convocado a innumerables reuniones para tratar esos temas y simplemente se han eludido, manifestando imposibilidad de presencia de su abogado por motivos de viaje; 8) que con la muerte del Dr. Gustavo Segundo Brizuela Camacho, quien era uno de los accionistas mayoritarios, Presidente de la empresa y ejercía la administración de aquélla, se ocasionó la falta absoluta de este cargo; y que éste, sólo puede ser suplido mediante el nombramiento de una asamblea de accionistas; que el demandado se está atribuyendo un cargo de hecho que no tiene, como es, el cargo de Presidente y está ejerciendo las funciones, aún cuando se identifique como Vicepresidente; y que la demandada se está atribuyendo cargos en la administración de la empresa que no tiene según los Estatutos vigentes; que los demandados se han negado y abstenido a dar información sobre los libros de la empresa, como registros contables entre otros, violando de este modo el derecho a la información que tiene como accionista de la misma, que con las vías materiales o vías de hecho han violado los siguientes derechos constitucionales:
1.- Derecho a la información consagrado en el articulo 28 de la Constitución, por cuanto ha solicitado información sobre los libros de la empresa, registro contable, registros de venta de vehículos entre otros no se ha dado ni permitido acceder a ellos, se le esta conculcando entre derecho Constitucional.-
2.- Derecho de propiedad, consagrado en el articulo 115 de la constitución; derecho que no se agota con el simple derecho a ser propietario de las acciones o títulos societarios, si no a gozar de manera efectiva y real del uso y disfrute que de ello se deriva, como el derecho a beneficios, utilidades entre otros.
3.- Derecho asociarse, consagrado en el articulo 52 de la Constitución nacional, derecho que no se agota con que el estado garantice el simple derecho asociarse, es decir a constituir asociaciones civiles o mercantiles, según el caso, sino que el estado debe garantizar todos los efectos; fundamentó la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1, 2 y 7 de la LEY ORGANICA DE AMPARO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, a fin de que se libre mandato de Amparo Constitucional, mediante el cual se autorice judicialmente una Junta Administrativa AD HOC, que maneje la gestión de la empresa.
Cursa al folio 284, auto de fecha 3 de febrero de 2012 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional.
Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró INADMISBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES contra los ciudadanos GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA BRIZUELA CALLES, fundamentándose la Jueza de la causa, en que para garantizar la tutela efectiva por medio del AMPARO CONSTITUCIONAL debe agotarse toda la vía ordinaria y que quede como última instancia para restituir la situación jurídica infringida, acudir a la acción de amparo; razones por la cuales ante la situación presentada, los quejosos debieron agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos que les ocasiona lesiones en sus intereses.
Contra esa sentencia la parte querellante ejerció recurso de apelación, remitiéndose las actas a este Juzgado Superior.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 16 de febrero de 2012 y fija el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia Amelia Brizuela Calles, presentó escrito de solicitud de medida, (f. 301), con anexos (f. 328 al 336).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
En el caso de marras esta juzgadora señala que para garantizar la tutela efectiva por medio del AMPARO CONSTITUCIONAL debe agotarse toda la vía ordinaria y que quede como ultima instancia para restituir la situación jurídica infringida, acudir a la acción de amparo; razones por la cuales ante la situación presentada, los quejosos debieron agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos que para ellos les ocasiona lesiones en sus intereses y así produciéndose en cuanto a la situación actual de la solicitante dentro de la empresa en la cual es socia y a la vez heredera de los derechos que la ley le otorga una vez muerto su padre, quien era el presidente y dueño de dicha empresa. Es de poner en conocimiento que la intervención del Juez en el funcionamiento interno de la compañías debe estar limitada, ya que de lo contrario, se alteraría y violentaría las funciones legal y estatutariamente conferida a los referido órganos, siendo que dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia en decisión del 08 de Julio de 1997 ( Caso: CAFÉ FAMA DE AMERICA), através de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida cautelar innominada, debía estar limitados por las normas de derecho mercantil ( Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podría sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas contra las decisiones de las asambleas. Efectuado este análisis se observa que los quejosos tenían otras vías para solucionar lo planteado en la solicitud de amparo, por lo que se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada, y así se decide. (subrayado de este Tribunal).

De la decisión anterior se colige que la jueza a quo declaró inadmisible la acción de amparo intentada, bajo el fundamento de que existen otras vías judiciales para impugnar actos denunciados como conculcatorios a derechos constitucionales de la accionante, pero sin indicar de cual acción dispone la querellante para hacer valer sus derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
Ahora bien, como quedó establecido supra, y de las documentales anexas al escrito libelar, se observa que la accionante ciudadana VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, es accionista en la empresa mercantil BRIGUTI, C.A., siendo propietaria de ciento siete mil doscientas (107.200) acciones, y no obstante ser heredera del decujus GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, quien fuera el accionista mayoritario con tres millones doscientas mil (3.200.000) acciones, no consta en autos la proporción que le pudiera corresponder con tal carácter, pues no fue acompañada la respectiva declaración sucesoral ni documento de partición alguno del acervo hereditario dejado por el mencionado decujus, lo que sin lugar a dudas llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia que la accionante es accionista minoritaria en la referida empresa.
Igualmente se observa que la accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la información, a la propiedad y el derecho a asociarse como accionista minoritaria de la empresa mercantil BRIGUTI, C.A., aduciendo que los presuntos agraviantes no le permiten el acceso a los registros contables de la mencionada empresa, a pesar de haber solicitado a través de varias vías extrajudiciales tal información, así como también que la actuación de los socios GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA BRIZUELA CALLES, quienes están al frente de la administración, es contraria a las políticas económicas de la empresa, lo que podría ocasionar pérdidas de índole económica, por lo que pide al tribunal constitucional se le restablezca la situación jurídica infringida, con fundamento en los artículos 28, 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente N° 05-2397 de fecha 20 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.
Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo. (subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable por analogía al presente caso, y de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la presente acción de amparo debe ser admitida y tramitada conforme a derecho, a los fines de determinar si los hechos denunciados por la accionante le están lesionando sus derechos constitucionales a la información, a la propiedad y el derecho a asociarse, como accionista minoritaria en la empresa mercantil BIRGUTI, C.A. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.981, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente, ADMITIR la presente acción de amparo constitucional, y tramitarla conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/3/12, a la hora de las cinco y quince de la tarde (5:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Es copia fiel y exacta de su original.
Sentencia N° 056-M-19-3-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5175.-