REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5179.-

PARTE QUERELLANTE: JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.381.465.

ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y CARENDYS JORDÁN RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 155.769, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el JUZADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, asistido por la abogada Carendys Jordán, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el apelante contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Cursa a los folios 1 al 11 del expediente, escrito de amparo presentado por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, asistido por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Carendys Jordán Ramos, mediante el cual alega que: 1) impugna la sentencia Nº 1285, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de costas procesales, que intentó en contra su ex cónyuge MIGUELINA MOH ARÉVALO, quien resultara condenada a las mismas por sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; 2) que la Juez agraviante, abogada ZENAIDA MORA, en un desconocimiento del derecho, de las garantías constitucionales y de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda por cobro de costas procesales, bajo el argumento que existía falta de cualidad para pretender dicha condena, ya que dicha pretensión estaba reservada exclusivamente a los abogados, y el demandante no había probado la relación contractual existente entre él y sus abogados, ya que solo se limitó a ratificar unos recibos emanados de terceros; 3) que la cualidad para intentar la acción devenía de la propia sentencia de divorcio, pasada en autoridad de cosa juzgada, y que condenaba a la mencionada ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO a costas procesales, lo que le daba la condición de deudora frente a él, de manera que la relación de identidad lógica, presupuesto procesal para la procedencia de la pretensión de condena deducida, se acreditaba en juicio con las copias simples o certificadas de la sentencia de divorcio definitivamente firme; 4) que si bien es cierto el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala que las costas pertenecen al cliente, quien las pagará a sus abogados y el artículo 24 de su reglamento, indica quién es el sujeto pasivo o deudor de las costas, en donde la primera de las normas citadas, prevé que los abogados tienen una acción directa contra el demandado, declarado deudor; pero, cuando se da el primer supuesto, el demandante acreedor, tiene derecho a repetir este pago al deudor o deudora, y por aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil, deberá utilizar el procedimiento de intimación para el cobro de los honorarios o de la tasación para el resto de las costas procesales; 5) que en sentencia de fecha 25 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0670, la Sala distinguió los distintos rubros que configuran las costas causadas en determinado proceso y la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de junio de 2010, en el expediente Nº 2010-000204, abandonó el criterio de las dos fases del juicio por cobro de honorarios judiciales, según la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ahora la sentencia no sería mero declarativa del derecho de exigir el pago de honorarios, sino una verdadera sentencia de condena; 6) que por otra parte la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala cuando el demandante es el que demanda el pago de las costas pagadas a sus abogados, hay que aplicar el artículo 4 del Código Civil, o sea, la analogía integradora, para permitir que al mismo supuesto se aplique el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el procedimiento no haya terminado, aunque existen cuatro supuestos, el segundo es cuando el juicio ha terminado y debe demandarse el pago de las costas u honorarios por vía del procedimiento breve; cuando el juicio está en segunda instancia y los abogados pretendan cobrar su contraprestación a su cliente, deberá introducirse demanda autónoma ante el Tribunal de Primera Instancia competente, por la materia y la cuantía, y cuarto, cuando se trate de honorarios extrajudiciales se demanda por juicio breve; y en esa misma sentencia, se abandonó el criterio establecido en fecha 5 de noviembre de 1991, y estableció como máxima, que en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem; 7) que la Jueza ZENAIDA MORA, subvirtió el debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de igualdad procesal, demostrando no solo desconocer la doctrina judicial de casación civil, sino también de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo qué es la legitimación en la causa o cualidad procesal; 8) que interpone la presente demanda de amparo, por ser la vía más expedita e idónea, ante la única instancia en que han convertido los jueces de municipio; anexando junto con su escrito copia del expediente Nº 1285, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de cobro de costas procesales, seguido por el querellante contra la ciudadana Miguelina Moh Arévalo (f. 12-268).
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente in limini litis la demanda de amparo, al considerar que el accionante debió atacar en amparo el auto de fecha 13 de julio de 2011, que repuso la causa al estado de admitir la demanda por costas procesales por un procedimiento distinto al previsto inicialmente, por lo que existe un consentimiento tácito del mismo (f. 269-276).
En fecha 24 de enero de 2012, el querellante, asistido por la abogada Carendys Jordán, apela de la decisión de fecha 20 de enero de 2012 (f. 277).
Cursa al folio 279, auto de fecha 25 de enero de 2012, donde el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior; librándose para tal fin oficio N° 055, de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 282).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, fijando el procedimiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 283).
Riela del folio 284 al 296 del expediente, escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2012, por la parte querellante, asistido de abogados, mediante el cual alega: 1) que las costas procesales no forman parte del petitorio de la demanda, sino que son consecuencias y efectos de haber sido vencida totalmente en el juicio, lo que significa que aunque no lo pida, el Juez está obligado a imponerlas de oficio, es decir, su efecto es de orden público; 2) que el principio de las formas procesales, está regido por los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, que se refieren al principio finalista de todo proceso, en el cual cuando un acto ha alcanzado su fin, no hay lugar a la imposición del acto procesal viciado; pero que este principio no opera cuando se trata de vicios que afectan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo caso ni la potestad del juez, ni el acuerdo de las partes, pueden convalidar dicho acto infectado de nulidad; 3) que el monto demandado no supera las quinientas unidades tributarias y ante la doctrina de la Sala Constitucional establecida por la Magistrado Carmen Zuleta de Machado, que señala que el principio de la doble instancia solo forma parte del debido proceso, éste debe aplicarse a todos los procedimientos, que excepcionalmente no habrá apelación y ésta última disposición debe entenderse referida a aquellas apelaciones que no producen gravamen; 4) que ante esta situación el amparo se erige como el único medio para impugnar la sentencia; 5) que la Juez querellada, desconoció la autoridad de cosa juzgada, expresada en la sentencia de divorcio, tramitando el juicio por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juicio principal había terminado, y por lo tanto debió tramitarse por el juicio breve, pues ella no podía escoger el procedimiento a seguir; 6) que no existe un recurso paralelo al amparo para corregir la situación jurídica infringida, que debe ser reestablecida inmediatamente, solicitando que se le ordene al Juez Eduardo Yuguri, quien no puede inhibirse, por no haber emitido opinión al fondo, que admita, sustancie y decida el presente amparo y se le declare con lugar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, asistido por la abogada Carendys Jordán, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el apelante contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de igualdad procesal, al decidir en juicio de costas procesales que existía falta de cualidad bajo el argumento que dicha pretensión estaba reservada exclusivamente a los abogados, fundamentando su acción en los artículos 21 ordinal 1°, 26, 28, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos procesales en juicio civil, al ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Se trata de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, mediante la cual pretende la nulidad de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, así como la nulidad del indebido procedimiento que utilizó para admitir, sustanciar y decidir la demanda de costas procesales incoada por el accionante contra la ciudadana Miguelina Moh Arévalo, y se ordene el debido trámite y decisión, para así reparar la situación jurídica infringida. Manifestando en su escrito libelar que la jueza ZENAIDA MORA declaró sin lugar la demanda por cobro de costas procesales, bajo el argumento que existía falta de cualidad para pretender dicha condena, que la cualidad para intentar la acción devenía de la propia sentencia de divorcio, pasada en autoridad de cosa juzgada, y que condenaba a la mencionada ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO a costas procesales, lo que le daba la condición de deudora frente a él; que si bien es cierto el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala que las costas pertenecen al cliente, quien las pagará a sus abogados y el artículo 24 de su reglamento, indica quién es el sujeto pasivo o deudor de las costas, en donde la primera de las normas citadas, prevé que los abogados tienen una acción directa contra el demandado, declarado deudor; pero, cuando se da el primer supuesto, el demandante acreedor, tiene derecho a repetir este pago al deudor o deudora, y por aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil, deberá utilizar el procedimiento de intimación para el cobro de los honorarios o de la tasación para el restos de las costas procesales; de lo que se infiere que pretende el accionante en amparo lograr la nulidad de la sentencia dictada por la jueza Segunda del Municipio Miranda, demostrando la negada cualidad activa para intentar la referida acción. Por otra parte, indica que la Jueza ZENAIDA MORA, subvirtió el debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de igualdad procesal, demostrando no solo desconocer la doctrina judicial de casación civil, sino también de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo qué es la legitimación en la causa o cualidad procesal, ya que debió admitir la demanda por el juicio breve; que demandaron por vía autónoma para que la pretensión de condena fuese tramitada por el procedimiento breve, y que así fue al principio, pero que la jueza agraviante repuso la causa para tramitarla por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ignorando que el juicio principal había terminado, error que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto observa esta alzada que el acto que denuncia el accionante, como causante de la lesión constitucional no es la sentencia impugnada, sino el auto que ordenó la reposición de la causa al estado de tramitarla por un procedimiento diferente.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

En el caso de autos, se observa que de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su libelo, el hecho violatorio a derechos constitucionales lo constituye el procedimiento seguido en el juicio de costas procesales, aduciendo que el mismo debía seguirse por los trámites del juicio breve, tal como se ordenó mediante auto de admisión de fecha 17 de junio de 2011 (f. 177), y no por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ordenó mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 (f. 199 y 200), por el cual se ordenó la reposición de la causa; siendo así, el acto judicial que se denuncia como violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso no lo constituye la sentencia dictada por la abogada ZENAIDA MORA en su carácter de Jueza Segunda del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, sino, el referido auto de fecha 13/7/2011, en el entendido que fue esta actuación judicial la que indicó el procedimiento a seguir en la causa por reclamación de costas procesales, pues la sentencia atacada a través de la presente acción de amparo constitucional decidió al fondo de la controversia planteada, y no sobre el trámite procesal que debía seguirse en ese caso concreto. En este sentido, se observa que el accionante disponía de la vía judicial extraordinaria de la acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 13/7/2011, en virtud de no ser posible el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no disponer de la cuantía suficiente para ello, por no exceder de quinientas unidades tributarias, y no la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fondo, la cual solo procede cuando no exista un mecanismo procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida, y así se establece.
Por otra parte se observa que pretende el accionante que a través de esta acción extraordinaria se revise la decisión impugnada, bajo el argumento que la presunta jueza agraviante desconoció los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso, al declarar la falta de cualidad del demandante en aquel caso, cuestión ésta que no es procedente a través del amparo constitucional.
El Tribunal a quo, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:
En conclusión la acción de amparo en contra de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2011, resulta inadmisible por dos razones a saber. En primer lugar porque el accionante debió atacar a través, del medio extraordinario amparo constitucional el auto con fuerza interlocutoria que en fecha 13 de julio de 2011, repone la causa al estado de admitir la demanda por costas procesales mediante la aplicación de un procedimiento distinto al previsto inicialmente por el A quo, toda vez que dicho auto de carácter interlocutorio de conformidad con lo expuesto por el hoy recurrente es el que vulnera el debido proceso que lo lleva a recurrir de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. En segundo lugar por existir un consentimiento tácito de aceptación del auto señalado como violatorio del debido proceso, y pretender además el accionante ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA titular de la cédula de identidad número 10.381.465, que mediante la acción de amparo, esta sede constitucional se pronuncie acerca de la improcedencia de la falta de cualidad decretada por la sentenciadora del fallo número 1285, de fecha 28 de noviembre de 2011, no constituyendo tal señalamiento materia que deba ser resulto mediante amparo constitucional. ASI SE DETRMINA.

Ahora bien, puede observarse que el juez a quo fundó su decisión en el hecho de que el recurrente debió atacar a través del amparo el auto de fecha 13 de julio de 2011, que es el que vulnera el debido proceso; y habiendo determinado supra esta alzada que ciertamente, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el accionante en amparo, el acto judicial que pudiera eventualmente haberle causado el agravio constitucional denunciado, lo constituye el auto que ordenó la reposición de la causa a los fines de que fuera tramitada por un procedimiento diferente al establecido en el auto de admisión, por lo que siendo así, si bien es cierto el actor no disponía de algún otro medio ordinario para restituir la situación jurídica infringida, éste disponía de la acción de amparo constitucional contra el referido auto, y no contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de costas procesales. Es por lo que en base a las consideraciones expuestas supra por esta alzada, es por lo que la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, asistido por la abogada Carendys Jordán, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el apelante contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/3/12, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 063-M-29-3-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5179.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.