REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5200

RECURRENTE: OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.881.276, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, surgido en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

I
Se inicia la presente causa en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, asistiendo a la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 9 de marzo de 2012.
En fecha 27 de marzo de 201, la parte demandante recurre de hecho ante esta Alzada, dándole entrada al expediente en fecha 28 de marzo de 2012, fijándose cinco (5) días de despacho siguientes para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 al 6).
Cursa a los folios 8 al 17, copia de demanda de NILIDAD DE CONTRATO DE CMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, contra el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, la cual fue estimada en treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00), equivalente a cuatrocientas una con treinta y una unidades tributarias (401.31 U.T.), y admitida por el Tribunal a quo en fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 23).
En fecha 6 de marzo, la parte demandante mediante diligencia, solicita ordenar la citación cartelaria, de conformidad con lo dispuesto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicita además al Tribunal se sirva ordenar el perfeccionamiento de la citación del codemandado Herman Ignacio Hidalgo Peña, el cual se negó a firmar el recibo de citación.. (f. 96).
En fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto ordena por Secretaria que practique computo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente al 9 de diciembre de 2011 hasta el 1° de febrero de 2012, y desde el día siguiente al 20 de enero de 2012 hasta el día 6 de marzo de 2012.
Cursa al folio 59, auto de fecha 9 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribuna A quo declara perimida la instancia, resaltando el criterio del Máximo Tribunal con respecto a las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…”
El 13 de marzo de 2012, la demandante apela de la decisión dictada el 9 de marzo de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo por la demandante, asistida por el Abogado Guillermo Reina en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2012, la niega al observar, que la demanda esta estimada en treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00), equivalente a cuatrocientas una con treinta y una unidades tributarias (401.31 U.T.), siendo que representa un valor por debajo de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, el cual es acogido plenamente por el Juez a quo. (f. 65).
Riela al folio 66, diligencia suscrita por la parte actora asistida de Abogado, en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual solicita le sea expedida por Secretaria, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de interponer el correspondiente recurso de hecho ante esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de oír apelación contra sentencia dictada en fecha 9.3.2012, por ante ese mismo Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Con respecto al procedimiento a seguir para el trámite del recurso de hecho, la citada norma establece que se interpondrá ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal superior, que conocería de la apelación si ésta fuera admisible, tal como se hizo en el presente caso. Se observa que la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA asistida de abogado, interpone demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, la cual fue estimada en TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), equivalente a CUATROCIENTAS UNA CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (401.31 U.T.), la cual fue admitida en fecha 9 de diciembre de 2011.
En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.


Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (9 de diciembre de 2011), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), equivalente a CUATROCIENTAS UNA CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (401.31 U.T.), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, asistiendo a la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2012.
Se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/3/12, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 064-M-30-3-12.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5200.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.