REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5116

DEMANDANTE: CELIA ROSA GUANIPA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.867.132.

APODERADO JUDICIAL: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.085.

DEMANDADO: ERIK JESUS BOSCAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.967.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MORENO MENDEZ y JUAN MIGUEL BESSON GARCIA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.563 y 140.606.

TERCERO ADHESIVO: RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.616.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MORENO MENDEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.563.


ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.085, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO, cédula de identidad Nº 2.867.132, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Del folio 1 al 2, se evidencia escrito presentado por la ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO, antes identificada, asistida del abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, mediante el cual, instaura formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO contra el ciudadano ERICK JESUS BOSCAN HERNANDEZ HERNÁNDEZ. Con recaudos anexos folios 3 al 6.
Con motivo del precitado juicio, la demandante en su demanda alega: 1) que el 15 de enero de 2008, celebró un contrato de comodato con el ciudadano ERIK JESUS BOSCAN HERNANDEZ, mediante el cual le entregó un inmueble signado con el Nº 37-11, destinado para vivienda de él y de su familia, ubicado contiguo a la residencia que élla habita, cuyos linderos son: Norte: en diez metros (10 Mts) lineales terreno desocupado; Sur: en la misma extensión, la calle Arismendi; Este: en treinta y siete metros (37 Mts), casa que es o fue de Miguelina Carrasquero; y Oeste: en la misma extensión, casa que es o fue de Porfirio Colina; 2) que el contrato fue convenido por un (1) año, a partir del 15 de enero de 2008, es decir, que terminaría el 15 de enero de 2009; 3) que vencido el contrato ha insistido reiteradamente con el demandado para que le haga entrega del referido bien, pero aquél, se ha negado rotundamente a entregárselo, que ello ha impedido que obtenga ingresos económicos, pues, usualmente lo mantenía arrendado para ayudarse, luego de la muerte de su madre Enma Blanco de Guanipa, motivo por el cual lo demanda para que convenga en cumplir con el contrato de comodato o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a devolverle el referido inmueble. Estimó la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa recibió el expediente y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo. Fundamentando su declinatoria mediante sentencia de esa misma fecha (f. 9 y10).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y admitió la demanda, acordando la citación del demandado.
Al folio 14, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual devuelve los recaudos que le fueron entregados para citar al demandado, por cuanto le fue imposible ubicarlo en el domicilio indicado (f. 15 al 20).
Riela al folio 21 diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual la demandante, asistida del abogado Romualdo José Toledo Román, antes identificado, solicitó librar cartel de citación al demandado en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, de no poder citarlo personalmente. Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 22-23).
Cursa al folio 24, diligencia de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual la demandante consignó los ejemplares periodísticos de los Diarios Médano y Nuevo Día, donde aparece las publicaciones de los carteles de citación librados al demandado (f. 25-26).
Al folio 27 se evidencia diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio del demandado y fijó cartel de citación.
Riela al folio 28, diligencia mediante la cual el demandado otorgó poder apud acta a los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y JUAN MIGUEL BESSON GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.563 y 140.606, respectivamente.
Se evidencia al folio 29, diligencia de fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual el demandado se dio por citado en la presente causa.
Cursa del folio 31 al 32, escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y JUAN MIGUEL BESSON, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.563 y 140.606, en representación del demandado, mediante el cual, 1) negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente, rechazó el derecho de la demandante de reclamar la desocupación del bien inmueble, descrito anteriormente; y desconoció en contenido y firma el contrato de comodato; 2) alegó que con ocasión a una inspección ocular extrajudicial, practicada el 29 de julio de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el inmueble objeto de la presente demanda, a solicitud del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez, se establecieron los siguientes hechos: a) que el demandado ocupaba el descrito inmueble en su condición de arrendatario de la demandante; b) que el referido inmueble era propiedad del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez, según se evidenció de documento público de fecha 26 de julio de 2001, inscrito en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 21, folios 132-137, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año respectivo; lo cual dejó al descubierto que la demandante no era la propietaria del bien inmueble y que él, fue engañado por ella, pues, desde el mes de febrero de 2008, éste ha pagado a la demandada, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de arrendamiento, mediante letras de cambio a la orden de Nancy Josefina Colina Artigas, y que por tales motivos, desconoce en contenido y firma, el contrato de comodato celebrado con la demandante.
Cursa al folio 34, escrito de pruebas promovido por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado. Y del folio 35-50 recaudos anexos.
Al folio 51 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, antes identificado, en representación de la demandante.
Por autos de fechas 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes (f. 53-54).
Riela al folio 55 escrito de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN en representación de la demandante, se opuso a la admisión de las pruebas y anexos promovidos por la parte demandante.
Al folio 65 se evidencia auto de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos; y mediante acta de fecha 21 de julio de 2010 (f. 66), tuvo lugar el acto de designación de expertos en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes; la parte demandante promovente designó como experto al ciudadano Ciriaco Antonio Martone Di Donato; la parte demandada compareció e hizo oposición a la evacuación de la prueba de cotejo, absteniéndose de nombrar experto, sin embargo el Tribunal designó por dicha parte, a la experto grafotécnico Elba Cuevas de Leen; y por el Tribunal al experto Víctor Manuel Castejón.
Del folio 67 al 62, se evidencia aceptación del ciudadano Ciriaco Antonio Martone Di Donato como experto designado al cargo; y diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consignó boletas de notificación de los expertos Elba Cueva de Leen y Víctor Manuel Ruiz Castejón.
Al folio 73 se evidencia acta de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los expertos designados quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley. En ese mismo acto se ordenó el desglose de los documentos objetos de experticia y su entrega a los expertos.
Del folio 75 al 88 se evidencia informe técnico pericial rendido por los expertos designados ciudadanos Elba Cueva de Leen, Ciriaco Antonio Martone Di Donato y Víctor Manuel Ruiz Castejón.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 89), el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ, asistido por el abogado Oswaldo Moreno, quien intervino como tercero adhesivo, en beneficio del demandado. Acompañó como prueba fehaciente, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, inscrito el 26 de julio de 2001, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 21, folios 132-137, protocolo primero, tomo 3 principal, tercer trimestre del año respectivo (f. 90 y anexos f. 91-97), con el objeto de demostrar el interés que tiene en el presente proceso; tercería que fue admitida por el Tribunal de la causa en ese mismo auto.
Al folio 101, se evidencia auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, escrito presentado por el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN en representación de la demandante, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa declara con lugar la demanda propuesta contra el ciudadano ERICK JESUS BOSCAN HERNANDEZ (f. 102-103).
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, la abogada INADIA RODRIGUEZ OSTOS, se avocó al conocimiento de la causa como juez temporal del Tribunal a quo, acordando la notificación de las partes. Mediante diligencia que cursa al f. 105, el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boletas de notificación librada a las partes, por cuanto la Juez titular del Tribunal de la causa se reintegró a sus labores habituales (f. 106-109).
Cursa al folio 110 auto de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 110), mediante el cual la Juez titular se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de las partes (f. 111-116), mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, dictó decisión que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato intentara la ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO contra el ciudadano ERICK JESUS BOSCAN HERNANDEZ, contra ese fallo, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 123), escuchado en ambos efectos (f. 129) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación, para presentar informes. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes compareciera a presentar los mismos (f. 133).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Contrato privado de comodato suscrito entre la ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO y ERICK JESÚS BOSCÁN, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle Arismendi, N° 11-37 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros lineales, terreno desocupado; Sur: en la misma extensión, la calle Arismendi; Este: en treinta y siete metros, casa que es o fue de Miguelina Carrasquero; y Oeste: en la misma extensión, casa que es o fue de Porfirio Colina; con un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 15 de enero de 2008 (f. 3). Con respecto a este documento, en el acto de contestación de la demanda fue desconocido en su contenido y firma; promoviendo la parte actora la prueba de cotejo, que según cómputo contenido en la sentencia recurrida (f. 121), lo hizo el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; en tal virtud se hace necesario analizar la tempestividad de esta prueba, lo cual se hace en los siguientes términos: Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que negada la firma, deberá la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad, para lo cual podrá promover la prueba de cotejo y la de testigos si no fuere posible el cotejo; y el artículo 449 ejusdem, “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince…”; de lo que se colige que una vez desconocido un instrumento se abre una incidencia, con una articulación probatoria, la cual tiene su propia sustanciación, diferente al lapso probatorio del juicio principal. Sobre este particular la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada en el expediente N° 2005-000540, de la siguiente manera:
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
…omisis…
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
…omissis…
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.
…omissis…
Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal. (Resaltados de la Sala, y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge plenamente esta sentenciadora, en el caso de autos se observa que el contrato de comodato fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuyo lapso precluyó el día 18 de mayo de 2010, por lo que el día de despacho siguiente se abrió ope legis la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, que es de ocho días extensible a quince, según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, y según cómputo contenido en la sentencia recurrida (f. 121), el octavo día fue el 2 de junio de 2010, observándose que la prueba de cotejo fue promovida el día 4 de junio de 2010 (f. 51). Sobre la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, es necesario resaltar que si bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa es posible extender el lapso de ocho (8) días, inicialmente a quince (15) días por disposición de la citada norma, y por vía jurisprudencial, extenderse aún otro lapso adicional para su evacuación, es necesario para la procedencia de tal extensión, en primer lugar que el promovente haga la solicitud de prolongación del lapso ante el tribunal de la causa, y en segundo lugar, que la prueba, en este caso el cotejo, haya sido promovido dentro del lapso previsto legalmente, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; y es el caso que no consta en autos que la parte demandante, quien produjo el documento desconocido, haya solicitado prórroga o extensión del lapso probatorio, así como tampoco promovió el cotejo tempestivamente, al haberlo hecho el décimo (10°) día, por lo que siendo así, debe necesariamente concluirse que su promoción fue extemporánea por tardía; y la jueza a quo no debió ni siquiera haberla admitido. En tal virtud, el documento bajo análisis contentivo del contrato de comodato que sirve de instrumento fundamental de la acción, se tiene por desconocido, por lo que carece de todo valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Solicitud de inspección judicial Nº 2009-8257, formulada al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 35-43), en la cual el Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble habita el demandando, su esposa Jisseth Medina y sus dos hijas menores de edad, que habita el inmueble en calidad de inquilino, cancelando trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) por canon de arrendamiento, iniciando este en febrero de 2008, cancelando doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) con letras de cambio a la orden de Nancy Josefina Colina. En relación a esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, lo que le impidió a la parte actora ejercer el derecho al control y contradictorio de la misma; en tal virtud, por ser violatoria al derecho a la defensa no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 38, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 7.569.616 da en arrendamiento al ciudadano ERIC JESÚS BOSCAN HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 12.814.967, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Arismendi, distinguida con el N° 11-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; con una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de agosto de 2009 y su prorroga legal, si estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, convenidos en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, comenzando el día 30 de agosto de 2009 hasta la terminación del contrato. (f. 44-45). A este documento autenticado, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el tercero adhesivo ciudadano RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ dio en arrendamiento al demandado de autos ciudadano ERIC JESÚS BOSCÁN HERNÁNDEZ el antes identificado inmueble, el cual es de su propiedad. PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO:
1.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de julio de 2001, bajo el N° 21, folio 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2001, mediante el cual la ciudadana SARA TERESA viuda de MARTÍNEZ da en venta al ciudadano RAFAEL A. RODRÍGUEZ, una parcela de terreno y la casa en ella construida, con una superficie de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (188,16 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Teodoro Avila; Sur: calle Arismendi, N° 11-37 o 33 que es su frente; Este: casa que es o fue de Miguelina Carrasquero; y Oeste: casa que es o fue de Valentín Guanipa. Para valorar este documente, se observa que el apoderado judicial de la actora impugnó el mismo aduciendo que fue obtenido en fraude a la ley; pero es el caso que no hizo uso de los mecanismos procesales para enervar su eficacia jurídica, pues no lo tachó de falso, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que el tercero adhesivo ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ es propietario del inmueble que dio en arrendamiento al demandado de autos ciudadano ERICK JESÚS BOSCÁN HERNÁNDEZ. Mas sin embargo, con este documento no se demuestra que el inmueble a que se refiere este documento y el contrato de arrendamiento previamente analizado, sea el mismo que constituye el objeto de la presente demanda, en virtud de la disparidad existente entre la cabida del lote de terreno sobre el cual está construida la casa, así como los linderos de la misma, pues solo coinciden en sus linderos sur y este; por lo que no se le concede valor probatorio en cuanto a que el tercero adhesivo es el propietario del inmueble objeto del litigio.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes y por el tercero adhesivo, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2011, estableció lo siguiente:
Ahora bien, los representantes procesales de la parte demandada, oportunamente desconocieron la firma que le atribuye la demandante al ciudadano ERIK BOSCAN HERNANDEZ, y que aparece estampada en el contrato de comodato privado, instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, presentante de tal instrumento, la carga procesal de probar la autenticidad de la firma, siendo promovida la prueba de cotejo el 04 de junio de 2010.
… Omissis …
Siendo así, la prueba de cotejo fue promovida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido para la incidencia, y desconocido el contrato de comodato privado por los apoderados judiciales del Ciudadano ERIK BOSCAN HERNANDEZ, dicho instrumento no le es oponible a aquél y, en consecuencia, carece de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de las obligaciones establecidas en el mismo, cuya satisfacción se pretende en este juicio.
En virtud de las consideraciones expuestas, la acción de cumplimiento de contrato de comodato incoada por la Ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO, contra el Ciudadano ERIK BOSCAN HERNANDEZ, debe declararse sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Vista la decisión anterior, y por cuanto la pretensión en la presente causa es obtener el cumplimiento de un contrato de comodato que aduce la parte actora suscribió con el demandado, el cual fue desconocido y no fue demostrada su autenticidad, por lo que carece del valor probatorio pretendido, que no es otro que demostrar la existencia del alegado contrato de comodato en los términos indicados; por lo que no habiéndose demostrado la existencia de dicho contrato, lo que hace imposible verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.085, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO, cédula de identidad Nº 2.867.132, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/3/12, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:00 p-m), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 043-M-7-3-12.-
AHZ/YTB/jessica.- Exp. Nº 5116.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU OROGINAL.