REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MARZO DE 2012.
AÑOS: 200º y 150º.
EXPEDIENTE Nº: 15.125-12

DEMANDANTE: Ciudadana PAVIS SOLANGE CAMACHO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.587.643.

ABOGADO ASISTENTE:

Abogado VICTOR CAMACHO SUAREZ; inscrito en l I.P.S.A. bajo el Nº 154296.
DEMANDADO: YOVANNY ALBERTO NARANJO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.732.191, domiciliado en la Calle El Sol, Sector Bobare, Casa 22-B, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2DO CODIGO DE CIVIL
Se inicia el presente procedimiento de demanda de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2DO CODIGO DE CIVIL interpuesta por la ciudadana PAVIS SOLANGE CAMACHO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.587.643. Contra el ciudadano YOVANNY ALBERTO NARANJO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.732.191, domiciliado en la Calle El Sol, Sector Bobare, Casa 22-B, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal con las formalidades de Ley la admite y ordena la citación del demandado, así como la Notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para los correspondientes actos del juicio, y al efecto se facultó para citar y notificar al Alguacil de este despacho.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, que desde la fecha 30 de Enero de 2012, en que fue admitida la presente demanda, ordenándose citar al demandado, así como también a la prenombrada Fiscal, hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado impulso a la citación de la parte demandado y la correspondiente notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Asimismo la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia. En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………....”
Este Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por la ciudadana PAVIS SOLANGE CAMACHO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.587.643, debidamente asistida por el abogado VICTOR CAMACHO SUAREZ; inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154296, en contra del ciudadano YOVANNY ALBERTO NARANJO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.732.191, domiciliado en la Calle El Sol, Sector Bobare, Casa 22-B, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenación en Costas.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2012. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA ACC
ABG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 09:30 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YOLIMAR MEJIAS



Exp. 15.125-12
R/Licd mll
Publicada Vía Internet