REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9776
DEMANDANTES: ROMERYS DEL VALLE MIRANDA COLINA y MERYS COLINA DE MIRANDA
DEMANDADO: MANUEL PULIDO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES y OTROS CONCEPTOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos mil Doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud, interpuesta por las ciudadanas ROMELYS DEL VALLE MIRANDA COLINA y MERYS COLINA DE MIRANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.386.304 y 7.569.047 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Moisés Torres Y Andreina Valles, inscritas en el IPSA bajo los Nros.154.393 y 120.913, mediante la cual demanda al ciudadano: MANUEL PULIDO, por DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO; este tribunal le dio entrada y admitió dicha demanda de conformidad con el articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación al ciudadano MANUEL PULIDO, parte demandada en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012); fecha en la cual se le dio entrada y se admitió dicha demanda, y se acordó la citación de la parte demandada de autos, la cual han transcurriendo así más de treinta (30) días, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La Perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación del demandado, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que desde el Catorce (14) de Febrero de 2012; fecha en la cual se admitió la presenta causa, sin que hasta la fecha la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por las ciudadanas: ROMERYS DEL VALLE MIRANDA COLINA y MERYS COLINA DE MIRANDA; Contra el Ciudadano: MANUEL PULIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., se registró bajo el N° 034, del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
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