REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9648
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA GOITIA DE COLINA
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON GARCIA
DEMANDADO: ALEXIS JOSE COLINA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA DE COLINA, venezolana, titular de la cedula Nº V- 4.179.809, asistida por los Abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON GARCIA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 3.563 y 140.606, respectivamente, actuando en contra del ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, venezolano, titular de la cedula Nº V-3.680.020, ambas partes domiciliadas en la jurisdicción del Municipio Carirubana, alegando los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 21 de octubre de 2010 se admitió la presente causa, en la misma fecha se libro boleta a la fiscal del Ministerio Publico
En fecha 26 de octubre de 2010 diligencio la parte demandante consignado en este acto copias simples para que sean certificadas tanto del libelo de la demanda, y como auto de admisión, para la preparación de la compulsa para la citación del demandado y su notificación, y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. A su vez el legajo de fotocopias de todo el expediente para aperturar el Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de noviembre de 2010, diligencio la Ciudadana Magali Josefina Goitia Colina, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDES Y JUAN MIGUEL BESSON GARCIA.
En fecha 04 de noviembre de 2010, diligencio la Ciudadana asistida de Abogado, solicitando librar la compulsa en el presente Juicio para citar al demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal en el cual ordena la certificación de las copias y librar la compulsa para citación del demandado de autos y se apertura el cuaderno de medida.
En fecha 12 de noviembre de2010, diligencio el Abogado de la parte demandante en el cuaderno de medida, solicitando del Juzgado proveer lo conducente sobre las Medidas Cautelares solicitadas en contra del Demandado de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2010, recayó sentencia Interlocutoria, decretando medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Inmobiliario, y Juez Ejecutor de Medidas.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular dejo constancia haber recibido del Abogado Oswaldo Moreno (Bs. 40) por concepto de emolumentos para el traslado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
En fecha 06 de diciembre de 2010, mediante auto (cuaderno de medida) se acordó diligencia solicitada, en el cual por error involuntario se libro comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, siendo lo Correcto el Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Los Taques. En consecuencia se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 16/11/10, en la misma fecha se libro oficio al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del municipio los Taques.
En fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto (cuaderno de medidas) diligencia del Abogado de la parte demandante, se acordó librar oficio complementario participándole al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio los taques y Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fechase libro nuevamente oficio.
En fecha 22 de marzo de 2011, mediante auto (cuaderno de medida) en la cual se agrega al expediente despacho de comisión emanado del juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.
En fecha 27 de Abril de 2011, al Alguacil Titular, consigna recibo de Citación firmado por el Ciudadano Alexis José Colina, C.I. V- 3.680.020. Efectuado el 26 de Abril de 2011.
En fecha 13 de Junio de 2011, se celebro el primer acto conciliatorio del proceso, en el cual solo compareció la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2011, se celebro el segundo acto conciliatorio del proceso, en el cual solo compareció la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2011, a las 10:00 am, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareció en la Sala de Despacho la Ciudadana Magaly Josefina Goitia de Colina, identificada en autos, asistida de abogado, y el Ciudadano Alexis José Colina, Identificado en Autos, asistido de Abogado.
En fecha 05 de agosto de 2011, presento escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, el Ciudadano Alexis José Colina, Asistido de Abogado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, los Abogados de la parte demandante presentaron escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de octubre de 2011, recayó auto del Tribunal, en el cual se fija el quinto día de despacho siguiente al presente auto, a los fines de reglamentar las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2011, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para ese día y hora.
En fecha 14 de octubre de 2011, diligencio el Abogado Juan Miguel Besson Garcia, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado fijar nueva oportunidad de evacuación de los testigos.
En fecha 17 de octubre de 2011, mediante autos se acordó diligencia solicitada por el apoderado Judicial de la demandante, acordándose nuevas oportunidades para las evacuaciones testimoniales respectivas.
En fecha 24 de octubre de 2011, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para ese día y hora.
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante autos se acordó diligencia solicitada por el apoderado Judicial de la demandante, acordándose nuevas oportunidades para las evacuaciones testimoniales respectivas.
En fecha 02 de noviembre de 2011, (cuaderno de medida) diligencio el Abogado de la parte accionante, en la cual solicita al Juzgador decretar Embargo sobre el 50% de las utilidades tantos liquidas como las correspondientes al ejercicio Fiscal en PDSA.
En fecha 08 de noviembre de 2011, (cuaderno de medida) recayó sentencia Interlocutoria, decreto Medida preventiva de embargo, recaído sobre el 50% de las utilidades tanto liquidas como las correspondientes al ejercicio Fiscal percibido por el ciudadano Alexis José Colina. En la misma fecha se remitió mediante oficio al Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques despacho de embargo preventivo librado en el Juicio de Divorcio.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para ese día y hora.
En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante autos se acordó diligencia solicitada por el apoderado Judicial de la demandante, acordándose nuevas oportunidades para las evacuaciones testimoniales respectivas
En fecha 21 de noviembre de 2011, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para ese día y hora.
En fecha 07 de diciembre de 2011, (cuaderno de medida) mediante auto se ordeno agregar despacho de comisión.
En fecha 16 de diciembre de 2011, diligencio al abogado de la parte accionante, solicitando al Juzgado remita oficio al Banco Bicentenario Banco Universal ordenando la apertura de la cuenta de Ahorro a fines de que sea depositado el 50% de las utilidades tantos liquidas como las correspondientes al ejercicio Fisco en PDVSA.
En fecha 20 de enero de 2012, diligencio el Ciudadano Alexis José Colina, asistido de Abogado, solicita con carácter de urgencia copia certificada del presente expediente.
En fecha 20 de enero de 2012, mediante auto se acordó diligencia solicitada por el Ciudadano Alexis José Colina.
En fecha 03 de febrero de 2012, mediante auto se acordó diligencia solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual se ordena certificarlas copias simples consignadas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La Ciudadana Magali Josefina Goitia de Colina, plenamente identificada en actas actuando con el carácter acreditado, asistida por los Abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON GARCIA, alega en su escrito del Libelo de la demanda:
Que contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano Alexis José Colina, el 18 de Diciembre de 1974, por ante el prefecto del Distrito Carirubana, Estado falcón.
Que inserta su acta de Matrimonio en el libro de registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1974 bajo el Nº 439.
Que después de celebrado el matrimonio establecieron una primera vez su hogar conyugal en valencia, Estado Carabobo, desde 1975 hasta 1979, luego en punto fijo, y por ultimo, en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 14 casa Nº 11.
Que durante el matrimonio se procrearon Tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad e independientes.
Que su esposo sin ninguna razón aparente, de manera injustificada se marcho del hogar conyugal en Diciembre de 1996.
Que meses después fija su residencia en la Urbanización “Pedro Manuel Arcaya” donde convive con la ciudadana Maria Carlina Rujano, y con quien ha procreado una hija que lleva por nombre Carla Colina Rujano.
Que desde la fecha en que se marcha su esposo no ha existido reconciliación alguna.
Que existe una separación de hecho de cerca de Catorce (14) años, y aun el mantiene la relación extra-conyugal con su pareja Maria Carlina Rujano, a quien tiene afiliada al plan de Seguridad Social de PDVSA.
Que durante el matrimonio se adquirieron los siguiente Bienes: una casa de Habitación en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, una casa de habitación en el conjunto Residencial “Pedro Manual Arcaya”.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El Ciudadano Alexis José Colina, plenamente identificado en actas actuando con el carácter acreditado, asistido por el Abogado Franmer Alfonso Guanipa Rodríguez, alega en su escrito de contestación a la demanda:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la ciudadana Magali Josefina Goitia.
Que los referidos hechos no se ajustan en su totalidad a la realidad tangible de lo acontecido.
Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante de autos, en cuanto a que no fue su representado quien voluntariamente abandono el hogar.
Que debido a problemas conyugales que se suscitaron dentro del seno familiar, la Ciudadana Magali Josefina Goitia, le pidió a su representado que su fuera de la casa.
Que si no se iba el, se iba ella con los sus hijos, cuestión que como cabeza de familia, y en procura del interés superior de su familia, decidió irse unilateralmente.
Que niega, rechaza y contradice que hay existido o que actualmente exista una Injuria Grave al mantener una relación extra-conyugar con la Ciudadana Maria Carlina Rujano, por cuanto han transcurrido mas de diez (10) años, desde que decidió formar un nuevo hogar, producto del abandono voluntario coaccionando por su cónyuge.
Que rechaza y contradice la solicitud de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, ya que el mismo es inembargable, tal y como lo establece y lo protege el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que rechaza y contradice la solicitud de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y todo beneficio que pueda corresponderme como empleado de PDVSA.
Que mantiene actualmente una relación de hecho con la Ciudadana Maria Carlina Rujano, por mas de diez (10) años y esta ultima a contribuido a la formación y crecimiento económico de mi actual familia; haciendo de su conocimiento que su representado a procreado dos (02) hijos en que llevan por nombre Karla Katerin Colina Rujano y Alexis Jesús Colina Rujano.
Que quienes cuentan en la actualidad con 16 y 8 años de edad respectivamente.
Que conjuntamente su representado y su cónyuge deben velar por el interés superior de cada uno de ellos, y poder brindarles una manutención digna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE
Los Abogados Oswaldo José Moreno Méndez, identificados en actas, Apoderados Judiciales de Magali Josefina Goitia de Colina, anexo al libelo de demanda promovieron:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Simple de documento registrado en fecha 19 de Enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón. Instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero él mismo nada prueba sobre la causal invocada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia Simple de documento registrado en fecha 10 de Junio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón. Instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero él mismo nada prueba sobre la causal invocada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio:
1- Promovieron el Principio de la Comunidad de la prueba. Esta promoción fue declarada Inadmisible por auto expreso de fecha 05 de Octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Prueba testimonial de los Ciudadanos ALIDA GUADALUPE BELLO DE LOW, JULIA MARVELLA RODRIGUEZ BRETT, CARMEN LEONOR LUGO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad Nos. 5.285.436, 4.788.588, 4.793.469, respectivamente. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Ciudadano Alexis José Colina, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, promovió en su escrito de Contestación de la demanda:
1.- Copia simple de partida de nacimiento de sus menores hijos. Instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero él mismo nada prueba sobre el argumento de defensa invocado en la contestación, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple constancia de estudios y notas certificadas marcadas con las Letras “A, B, C, D y E”. Copias que por provenir de un liceo bolivariano se consideran documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero al fondo del controvertido nada aporta, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la actora así como la no evacuación de las testimoniales promovidas durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA DE COLINA, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 08 de Noviembre de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 039, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.