REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA






EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° y 152°

EXPEDIENTE: 9753.
SOLICITANTES: ZOILA MARGARITA NARANJO DE LUCES, CARMEN AURORA NARANJO DE VASQUEZ, PAULA MARIA NARANJO DE PUENTE, EMMA JOSEFINA NARANJO PUENTE, JOSE ANTONIO NARANJO PUENTE y SIMONA JOSEFINA NARANJO PUENTE.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RELACION DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante solicitud de INTERDICCION DE LUIS BELTRAN NARANJO PUENTE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los ciudadanos ZOILA MARGARITA NARANJO DE LUCES, CARMEN AURORA NARANJO DE VASQUEZ, PAULA MARIA NARANJO PUENTE, EMMA JOSEFINA NARANJO PUENTE, JOSE ANTONIO NARANJO PUENTE y SIMONA JOSEFINA NARANJO PUENTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.391.979, V-4.175.001, V-4.789.758, V-7.523.623, V-7.570.766 y V-9.804.868, respectivamente; domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; debidamente asistidos por el abogado Simón Tremont; inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.470, mediante el cual alega los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud, se ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
En fecha 07 de diciembre de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó certificar copias simples consignadas.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
Posteriormente; en fecha 16 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Dra. Ángela Marziale, en su carácter de Experta designada en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se celebro a la hora 02:30 pm, acto de Juramentación y aceptación de la Medico Psiquiatra Dra. Ángela Marziale, experta designada en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2012; la Dra. Ángela Marziale, con el carácter de autos; consigno Informe Médico del postulado a Interdicción; siendo agregado mediante auto del tribunal de fecha 20 de enero de 2012.
En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Dra. Adalia Rodríguez Rovero, en su carácter de Experta designada en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2012, se celebro a la hora 09:30 am, acto de Juramentación y aceptación de la Medico Psicólogo Dra. Adalia Rodríguez Rovero, experta designada en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012; la Dra. Adalia Rodríguez Rovero, con el carácter de autos; consigno Informe Médico de la postulada a Interdicción; siendo agregado mediante auto del tribunal en la misma fecha.
En fecha 29 de febrero de 2012, la solicitante ciudadana PAULA NARANJO, con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar fecha para presentar los testigos.
En fecha 05 de marzo de 2012, recayó auto del Tribunal, a los fines de fijar la fecha para evacuación testimonial promovida por la solicitante.
En fecha 09 de marzo de 2010, se evacuo la testimonial de los ciudadanos: ZOILA NARANJO, CARMEN NARANJO, EMMA NARANJO, SIMONA NARANJO, y del postulado a interdicción LUIS BELTRAN NARANJO PUENTE; a las horas 09:20, 9:40, 10:00, 10:20 Y 10:40 am; respectivamente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de las expertas designadas; Dra. Ángela Marziale y Dra. Adalia Rodríguez, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.
2.- La declaración de los testigos; ZOILA NARANJO, CARMEN NARANJO, EMMA NARANJO y SIMONA NARANJO.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MÉDICO; consignado por la experto designada por este Tribunal Dra. Angela Marziale, Médico Psiquiatra, el cual determina diagnostico así:
“Se trata de paciente masculino quien es referido a esta consulta para evaluación y emisión de informe por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Antecedentes de importancia: Familiares; Madre muere por cardiopatía hace 21 años; Padre muere hace 1 año y medio por cáncer en próstata. Personales; Sufre Meningitis a la edad de 4 años con secuela profunda de lenguaje. Artritis desde hace 10 años con deformación de manos y pies. Al examen mental es trasladado por sus hermanas, no puede desplazarse por si mismo, facie pueril, no emite palabra, está consciente mas no puedo realizar el examen mental.
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
1) Retardo mental.
2) Secuela Post meningitis.
3) Artritis deformante.
El paciente se encuentra incapacitado física y mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad por si mismo necesitando del cuidado y supervisión familiar continuos. Sin mas que agregar.

2.- INFORME MÉDICO; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Adalia Rodríguez Rovero, Médico Psicólogo, en el cual concluye lo siguiente:
“Sujeto de 60 años, perteneciente al sexo masculino, quien presenta por secuelas de meningitis alteraciones mentales y dificultades en el lenguaje; sufre de Artritis Remautoide avanzada, por lo cual se encuentra en silla de ruedas. Siendo necesario mantenerlo bajo cuidado familiar, sus hermanos son quienes se encargan de la alimentación e higiene. En impresión diagnostica; realizado según los criterios diagnósticos vigentes del manual diagnostico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV de la American Psychiatric Association .”

EJE DIAGNOSTICO
I: Trastornos Clínicos 203.2 Ningún Diagnostico (v71.09)
II: Trastornos de la Personalidad y Retardo Mental 318.1.2 Retrato Mental Grave (F72.09).
III: Enfermedades Médicas Artritis Remautoide
IV: Problemas Psicosociales y ambientales Problemas relativos al grupo primario de apoyo: Muerte del Padre.
V: Escala de Evaluación de la Actividad Global EEAG: 10 (en una escala de 0 a 100). Lo cual refiere incapacidad persistente para mantener la higiene personal mínima.
En la evaluación se concluye que Luis Naranjo posee un Retraso Mental Grave producto de una Meningitis sufrida a los 5 años, por lo que requiere de cuidado y supervisión continua por parte de familiares, se evidencia la necesidad de representación legal autorizada.
Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses; en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunto entredicho, según acta de fecha 09 de Marzo de 2012, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? “No Contesto”. Se evidencio que efectivamente el presunto entredicho tiene limitaciones físicas y mentales que imposibilitan la realización del interrogatorio por cuanto el presunto entredicho no habla y solo gesticula según sus necesidades; con lo cual se determina que su condición física y mental coinciden con el diagnostico establecido por los expertos designados. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 44 al 47, la declaración de los ciudadanos: Zoila Margarita Naranjo de Luces, Carmen Aurora Naranjo de Vásquez, Emma Josefina Naranjo Puente y Simona Josefina Naranjo Puente, testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el entredicho LUIS BELTRAN NARANJO PUENTE, lo conocen desde su nacimiento ya que les une un parentesco familiar, que les consta que el entredicho padece de discapacidad auditiva y mental, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer por sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano LUIS BELTRAN NARANJO PUENTE, se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto interdictado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar TUTOR INTERINO, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por los ciudadanos ZOILA MARGARITA NARANJO DE LUCES, CARMEN AURORA NARANJO DE VASQUEZ, PAULA MARIA NARANJO PUENTE, EMMA JOSEFINA NARANJO PUENTE, JOSE ANTONIO NARANJO PUENTE y SIMONA JOSEFINA NARANJO PUENTE; del ciudadano LUIS BELTRAN NARANJO PUENTE, identificados UP SUPRA, en consecuencia se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la entredicha.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del entredicho al ciudadano JOSE ANTONIO NARANJO PUENTE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.766 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Marzo del 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 040. fecha ut supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.