REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° Y 153°
EXPEDIENTE: 9754
DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO LOAIZA.
DEMANDADO: MARIBEL DEL CARMEN MUÑOZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, con sus respectivos anexo, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA LOAIZA, venezolano, titular de la cedula Nº V- 13.901.853, asistido por la Abogada YULEIDIS COROMOTO BUSTILLOS VELASCO, I.P.S.A Nº 157.499, actuando en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MUÑOZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro .V – 14. 074. 359.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 18 de noviembre de 2011 se admitió la presente causa interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA LOAIZA.
En fecha 24 de noviembre de 2011 diligencio. la parte demandante otorgándole PODER APUD a la abogada YULEIDI COROMOTO BUSTILLOS, para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos ordinarios y extraordinarios a que haya en lugar en la demanda
En fecha 30 de noviembre de 2011 diligencio la abogada YULEIDY COROMOTO BUSTILLO VELASCO, de la parte demándate consignado en este acto copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libre la compulsa de citación
En fecha 01 de diciembre recayó auto del Tribunal en el cual ordena, librar la compulsa para citación de la demandada MARIBEL DEL CARMEN MUÑOZ
En fecha 18 de enero de 2011 el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso y consignó el recibo de citación, la cual firmada por la demandada.
En fecha 16 de marzo de 2012 diligencio la abogada YULEIDYS COROMOTO
BUSTILLO VELASCO de la parte demandante solicitando que se declare CONFESION FICTA, a la parte demandada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Ciudadano ELVIS ANTONIO LOAIZA, plenamente identificada en actas actuando con el carácter acreditado, asistido por la Abogada YULEIDIS COROMOTO BUSTILLOS VELASCO, alega en su escrito del Libelo de la demanda:
Que su representado Desde el Dos (02) De Enero del Dos Mil cinco, (2005) aproximadamente, inicio una relación concubinario con la ciudadana Maribel del Carmen Muñoz.
Que el primero (01) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006) recibieron constancias de convivencia emanada por la dirección de seguridad y participación ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual consigno en este acto en copia simple,
Que dicha unión culmino el cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
Que en vista que existían desavenencias que hicieron imposible sus vidas en común, convivieron juntos durante el periodo estipulado como pareja estable, en el sector dos de Francisco de Miranda del Sector Universitario.
Que siendo este el único y último Domicilio unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvieron en forma regular constante, ininterrumpida, publica, notoria, a la vista de todos, tanto entre familiares y amigos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contestación de la demanda ni actuación por parte de la Demandada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda consigno:
1.- Copia simple de Carta de Convivencia, emitida por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana. Copia de documento de los llamados administrativos la cual no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
No hubo promoción de pruebas por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
Así pues, la decisión de la Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la referida Sala ha sostenido reiteradamente que:
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada la ciudadana Maribel del Carmen Muñoz, quedo citada según consignación del ciudadano alguacil, que corre inserto en el folio12, y no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia a decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Confesión Ficta a favor del demandante ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA LOAIZA, en contra MARIBEL DEL CARMEN MUÑOZ, relativo al presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, desde la fecha 02 de Enero de 2005 hasta 05 de Mayo de 2011, incoado por ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA LOAIZA, en contra MARIBEL DEL CARMEN MUÑOZ, ambos identificados
TERCERO: Se condena en costa al demandado de autos por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:35 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 042 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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