REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012)
AÑOS: 200° Y 152°



Este tribunal vista la diligencia realizada por la ciudadana REINA MARGARITA MAVAREZ DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.676.742, asistida por el profesional del derecho ARNALDO LUGO NAVARRO, inpreabogado bajo el N° 69.061, acuerda pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al argumento realizado con respecto a la carencia de suscripción en las copias del libelo de la demanda, utilizados por el demandante y el abogado asistente, que forman parte de la compulsa oportuno es resaltar que tal como consta del folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y cuatro (54), el ciudadano Alguacil del tribunal realizo la debida citación personal de los demandados, quienes firmaron al primer requerimiento que le fuere realizado por el alguacil. Al folio cincuenta y ocho (58) consta solicitud de suspensión de la causa por parte de la acreditada representación judicial de los demandados abogado ELIEZER JOSE CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 160.956, quien funge como apoderado judicial de litisconsorcio pasivo accionado ciudadanos REYNA MARGARITA MAVAREZ, EDUVIJIS MAVAREZ, ESTHER RAMONA MAVAREZ, UBALDO RAFAEL MAVAREZ , MARIA DE LOS ANGELES MAVAREZ, LEONCIO LEON MAVAREZ, YAJAIRA ELENA MAVAREZ Y ESTEFANIA ROSENDO MAVAREZ, quien el día 18 de noviembre de 2011, encontrándose debidamente a derecho su representada solicita conjuntamente con la parte actora la suspensión del curso de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho contados, a partir del día 18 de noviembre de 2011. Aconteciendo que el día 24 de noviembre de 2011, fue homologado dicha suspensión realizada a tenor de lo dispuesto, en el artículo 202 de Código Procedimiento Civil, segundo aparte.
En consecuencia como puede evidenciarse los codemandados se encontraban en conocimiento para hacer uso de los lapsos procesales correspondientes desde el momento de su citación, no obstante no dieron contestación dentro del lapso de veinte (20) días, sino que se conformaron con comparecer a través de su apoderado judicial el día veintidós (22), esto es el lapso de veinte (20) días, para contestar precluyó el día 16 de noviembre de 2011 y el abogado apoderado de los codemandados hace acto de presencia en actas procesales el día 18 de noviembre de 2011, habiendo discurrido dos (02) días adicionales de los veinte (20) correspondiente al acto de contestación a la demandada de conformidad con computo del tribunal.
Asi las cosas en aras de garantizar el sagrado debido proceso y el derecho a la defensa, derecho de igualdad de la parte y la seguridad jurídica, que debe prevalecer en la Administración de Justicia, este Tribunal exhorta al abogado asistente ARNALDO LUGO, (quien se encuentra actuando en el expediente a partir de la fecha 05 de Marzo de 2.012), así como a su asistida REYNA MARGARITA MAVAREZ GARCIA, para que en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho preclusivos contados a partir del presente auto, la codemandada consigne las compulsas utilizadas para el emplazamiento de los demandados, a efectos videndi del tribunal con el objeto de detectar o no la omisión señalada en la diligencia de fecha 05 de marzo de 2012 y garantizar de esa manera la rectitud, y transparencia y formalidad en la verificación de los actos procesales.
SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado en el particular tercero de la diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2012. Donde con fundamento en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el diligenciante peticiona del órgano jurisdiccional se revoque el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, contentivo de la homologación de la solicitud de suspensión de la causa realizada por los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico- procesal. Se advierte al diligenciante que se equivoca al pretender equiparar los medios de auto composición procesal como ha saber los señalados por usted en la diligencia de fecha 05 de marzo de 2.012, esto es, convenir, transigir y desistir con la herramienta procedimental puesta por el legislador adjetivo civil con base al “Principio Dispositivo” que rige en el segundo parágrafo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, donde previa solicitud de partes de forma temporal pueden disponer suspender el curso de la causa.
TERCERO: Nuevamente se le reitera al diligenciante en aras de mantener la transparencia en la administración de justicia que debe mostrar a los efectos de su verificación las compulsas que dice no encontrarse suscrita por el demandante., dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a la fecha del presente auto. Así mismo cumplo en recordar que el auto que le otorgar el visto bueno a la solicitud de suspensión de la causa no es de los denominados de mero tramite, en consecuencia debió sino estaba de acuerdo ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a su publicación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO SIMON PRIMERA YUGURI


LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 209, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA,