REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE. (2012).--
AÑOS: 200° y 151°

Este Tribunal, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de Marzo de 2.012, por el abogado JESUS E. VIVAS PADILLA, inpreabogado Nº 18.999, en la cual incurriendo en abuso del proceso, ver artículos (17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), solicita sin fundamento alguno se deje sin efecto todo lo actuado con relación a la evacuación de las pruebas de testigos y se de inicio nuevamente a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2.011, referente a la evacuación de la prueba de testigos, pasa hacer de su conocimiento:
PRIMERO: Que para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de Coro, de conformidad con el auto de fecha 14 de febrero de 2.012, se fijo un lapso para que los testigos ciudadanos: LUIS JOSE PUERTA, EUSEBIO RAFAEL MACHO, CORINA MARIA GONZALEZ Y DENNY ANTONIO DAAL, comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., y 12:30 p.m., respectivamente, a rendir declaración, no obstante el profesional del derecho JESUS E. VIVAS P, no cumplió con la carga de presentarlos, en tal sentido se deja constancia en los folios 139,140, 141, 142 y 143 del presente expediente. Por lo tanto, mal puede el referido apoderado cuando ya los lapsos han sido cumplidos de conformidad con el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil y la decisión del Juzgado Superior civil de esta Circunscripción Judicial, pedir se deje sin efecto todo lo acordado para la evacuación de la testimonial y de esa manera tener una nueva oportunidad sin justificación alguna para seguir reiniciando incidencias que van en contra de la economía procesal.
SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba testimonial a ser evacuada en los estados Aragua, Zulia y el Municipio Carirubana del estado Falcón, dicha comisión fue acordada en fecha 15 de diciembre de 2011, y remitida a tales efectos a los identificados estados y municipios respectivamente, sin que hasta los momentos conste en autos la resulta, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión interlocutoria que admite la prueba testimonial. En tal sentido, mal podría el profesional del derecho JESUS E. VIVAS P, pretender que se deje sin efecto todo lo actuado para iniciar una vez más un trámite de sustanciación que se subsumiría en un abuso procesal.
TERCERO: Impúlsese el proceso.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
Nota. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 antes-meridiem, quedo anotado bajo el Nº 211.
LA SECRETARIA.