REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200° y 152°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXP. Nº 10.295.-
PARTE ACTORA: ELEMAR ADIANI GONZALEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.028.296, Técnico Superior Universitaria en Administración de Empresas, domiciliada en esta ciudad de Coro estado Falcón, PARTE DEMANDADA: FLORENCIO JOSE GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.254.323, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Tal como se desprende del escrito libelado la parte actora ciudadana ELIMAR ADIANI GONZALEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.028.296, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, domiciliada en la Urbanización Los Apamates Plaza, Calle Las Acacias, casa número 70, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogado IRAELVI ANDREINA GUTIERREZ GONZALEZ, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 172.301, con domicilio procesal en la Calle Federación con Calle Falcón, planta alta del edificio Urumaco, oficina número 02 de esta ciudad., mediante la interposición de la demanda persigue de este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, la obtención de una sentencia mero declarativa de la unión estable de hecho denominada unión Concubinaria., alegando para ello. 1) Que desde el mes de junio de 1996, inició la cohabitación o vida en común con el ciudadano Florencio José González Bello, fijando como domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón., 2) De modo que de conformidad con sus consentimientos y por estar solteros los dos conformaron una unión entre un solo hombre y una sola mujer en forma pública y notoria, reconocida en el núcleo familiar, amigos, vecinos y terceros allegados como una pareja estable sin estar unidos en matrimonio impartiendo el mismo trato entre las autoridades competentes, y en el entorno social y laboral., 3) Que esa unión permanente por mas de quince (15) años calificada como concubinaria y con la intención de edificar una familia procrearon dos hijas FIORELLA PIERINA GONZALEZ GONZALEZ, de catorce (14) años, y MARTINA ISABELLA GONZALEZ GONZALEZ, de diez (10) años de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-26.437.335 y V-28.251.364 respectivamente, y del mismo domicilio de los padres., 4) Que de acuerdo a los hechos narrados se evidencia la existencia de una unión no matrimonial, con los elementos fundamentales suficientes para calificarla como Unión Concubinaria, por medio de la declaración judicial que se pretende. 5) Que como existe un caudal de bienes originados por la unión concubinaria solicita se decreta medidas cautelares nominadas e innominadas para garantizar el patrimonio tanto de la concubina como de los menores hijos habidos en la unión de hecho.
Así esbozada la pretensión, considera este Juzgador que la declaratoria perseguida por el actor trae consigo una serie de consecuencias patrimoniales donde indudablemente juega como factor a ser tomados en consideración el interés patrimonial de los sujetos de derecho que gozan de protección especial de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como a saber los hijos de quienes se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo. De allí que los tribunales especializados para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en la ciudad de Santa de Coro, por ser esta el domicilio de los menores MARTINA ISABELLA GONZALEZ GONZALEZ y FIORELLA PIERINA GONZALEZ GONZALEZ , quienes en la actualidad cuentan con diez y catorce (10 y 14) años de edad respectivamente., resulten los competentes para abocarse, sustanciar y decidir la demanda por declaración de unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación denominada Unión Concubinaria interpuesta por la madre de los menores ciudadana ELEMAR ADIANI GONZALEZ PALENCIA, en contra del ciudadano FLORENCIO JOSE GONZALEZ BELLO, quien es el progenitor de las niñas Martina Isabella y Fiorella Pierina.
Bajo este contexto la Doctrina de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia estableció:
“…….Por eso es que la intensión del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además, de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intensión del legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(….)Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…)Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intensión del legislador lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente., mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
El interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes y establecen las líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el legislador busca que los niños, los adolescentes y su familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales., y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales, a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001. Y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial , en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen” (Doctrina de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo antes expuesto, estando demostrado que en el asunto planteado incide desde el punto de vista patrimonial sobre los derechos e intereses de estos sujetos a los que la Legislación les confiere privilegios y supremacía al momento de ventilar alguna determinación jurídica., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda DECLINAR la COMPETENCIA, en virtud de la materia para que sea el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Coro, que previa distribución resulte competente quien conozca de la acción por declaratoria de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ELEIMAR ADIANI GONZALEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 13.028.296 (Madre de las Niñas), en contra del ciudadano FLORENCIO JOSE GONZALEZ BELLO (Padre de las Niñas). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELO.
NOTA: En la misma fecha se formó expediente quedando asentado bajo el Nº 10.295, asimismo se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 212 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.