REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10164.-
PARTE ACTORA: Juan Bautista Delmoral Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.690, domiciliado en la Calle Trinidad, Casa s/n de la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sergio Colina Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559.
PARTE DEMANDADA: Zorelly Coromoto López Aguero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.832.148, domiciliada en la Calle Jisé David Curiel, Residencia Mama Fina, Casa Nº 01, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Juan Bautista Delmoral Fernández, asistido del abogado Sergio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, presentó demanda de Divorcio, constituido en la figura de “excesos, sevicias e injurias graves” contemplada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana Zorelly Coromoto López Aguero, alegando en la solicitud que contrajeron matrimonio Civil el día 15 de octubre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Independencia con Avenida Los Médanos, Torre Orión, Piso 5, Apartamento 5-C de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Ismar José y Solsyree Delmoral López, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.709.954 y 14.794.627, respectivamente, como se evidencia de cédulas marcadas que anexa marcadas con las letras “B” y “C”. Que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero que comenzaron a presentarse situaciones violentas por razones insignificantes entre ellos y que podían ser normales en toda pareja, pero que en los últimos años sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarlo a tal punto que en fecha 15 de julio de 1.997, le pidió que se fuera de la casa porque no quería convivir mas con el, situación que ha mantenido hasta la presente fecha y por lo antes expuesto procede a demandar por divorcio a la ciudadana Zorelly Coromoto López Aguero, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada y notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 02 de febrero de 2011, diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna recaudos de citación que le firmará la ciudadana Zorelly Coromoto López Agüero, y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.
En fecha 09 de febrero de 2011, diligencia el ciudadano Juan Bautista Delmoral, asistido del Abogado Sergio Leal, y confiere poder apud acta al mencionado Abogado, y el tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2011, acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio.
En fecha 15 de marzo de 2011, diligencia el apoderado actor y solicita se proceda la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo solicitado por auto de fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, diligencia la suscrita Secretaria y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2011, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Juan Bautista Delmoral Fernández, asistido por el abogado Sergio Colina, la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal.
En fecha 22 de septiembre de 2011, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Juan Bautista Delmoral Fernández, asistido por el abogado Sergio Colina, la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal. En consecuencia el Tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo las horas limites para despachar, es decir, la 3:30 pm y día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por parte de apoderado al acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Sergio Colina, quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 17 de enero de 2011, el abogado Sergio Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10:00 y 10:30 a.m, para que las ciudadanas Kléver Argenis Méndez Sánchez, Petra de la Cruz Chirinos, José Antonio Briñez Moron y Angel José Morillo Chirinos, comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Kléver Argenis Méndez Sánchez, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana Petra de la Cruz Chirinos, quien fue interrogada por su promovente.
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano José Antonio Briñez Moron, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo las 10.30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo Angel José Morillo Chirinos.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora, el ciudadano Juan Bautista Delmoral Fernández, que su cónyuge la ciudadana Zorelly Coromoto López Aguero: a) Que el día el día 15 de octubre de 1976, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en la Avenida Independencia con Avenida Los Medanos, Torres Orión, Piso 5, Apartamento 5-C de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; c) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Ismar José y Solsyree Delmoral López, todos mayores de edad,; d) Que durante el primer año de unión matrimonial, todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero que comenzaron a presentarse situaciones violentas por razones insignificantes entre ellos y que podían ser normales en toda pareja; e) Que en los últimos años sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarlo; f) Que tales razones hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio dos (2) del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 15 de octubre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, así como con la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, como parte de buena fe, consta al folio veintitrés (23), que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 06 de julio del 2011, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistido de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 06 de julio del 2011, para que se efectué el segundo de los actos, al folio veinticuatro (24) consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 22 de septiembre del 2011, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegado el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2011, de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogado Sergio Colina. No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve el merito favorable de los autos y la testimonial de las ciudadanas Kléver Argenis Méndez Sánchez, Petra de la Cruz Chirinos, José Antonio Briñez Moron y Angel José Morillo Chirinos; En relación a la declaración vertida el día 08 de noviembre de 2011, a las nueve de la mañana, por el ciudadano Cléber Argenis Mendez Sánchez, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace varios años y que la ciudadana Zorelly Coromoto López, insultaba al demandado de autos y le pido que se fuera de la casa el día 15-07-1.997. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. En relación a la declaración vertida el día 08 de noviembre de 2011, a las nueve y media de la mañana, por la ciudadana Petra de la Cruz Chirinos, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años y que la ciudadana Zorelly López, insultaba a su esposo y le pidió que se fuera de la casa el día 15-07-1.997. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. En relación a la declaración vertida el día 08 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana, por el ciudadano José Antonio Briñez Moron, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años y que presenció varias discusiones y que la ciudadana Zorelly López, insultaba a Juan y le pidió que se fuera de la casa el día 15-07-1.997. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada.
En otro orden de ideas se hace la salvedad de que el ciudadano Angel José Morillo Chirinos, no compareció por ante este Tribunal, a rendir la testimonial promovida, así como de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal tercero del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Delmoral Fernández, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 2.788.690, domiciliado en la Calle Trinidad, Casa S/N de la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistido por el abogado Sergio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, en contra de la ciudadana Zorelly Coromoto López Aguero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.832.148, de este domicilio, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano Juan Bautista Delmoral Fernández, titular de la cedula de identidad N° 2.788.690, y la ciudadana Zorelly Coromoto López Aguero, titular de la cedula de identidad N° 3.832.148.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 200º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 213, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
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