LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200° Y 152°
EXP. Nº 10141.-
PARTE ACTORA: CRISTOBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.737, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3144.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA Y LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.094.829 y 12.587.824, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Leopoldo Van Grieken, actuando como apoderado judicial del ciudadano Cristóbal E. Ruiz Crasto, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón demanda por acción Reivindicatoria a la ciudadana Maria Margarita García Varela, correspondiendo a este Tribunal quien admite por auto de fecha 05 de septiembre de 2010, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 13 de octubre de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recaudos de citación de la demandada quien se negó a firmar el recibo siendo agregada a los autos.
En fecha 14 de octubre de 2010, diligencia el apoderado actor y solicita a los fines de perfeccionar el acto citatorio que la secretaria comunique a la demandada de la declaración del Alguacil, acordándose lo solicitado por auto de fecha 20-10-2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la suscrita secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece el abogado Otto Sánchez, y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, siendo agregada a los autos en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 11 de enero de 2011, comparece el abogado Leopoldo Van Grieken, con el carácter de autos y consigna constante de tres (03) folios y anexos escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2011, comparece el abogado Otto Sánchez, con el carácter de autos y consigna constante de cuatro (04) folios y anexos escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordenó el cierre del expediente en virtud de que se hacia difícil el manejo del expediente y se ordenó la apertura de una segunda pieza.
En fecha 17 de enero de 2011, comparece el apoderado actor y consigna escrito contentivo de oposición a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2011.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las parte al proceso.
En fecha 24 de enero de 2011, diligencia el apoderado actor y apela del auto dictado en fecha 20-01-2011.
En fecha 25 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto promovido por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se le dio entrada y agregó oficio Nº 053-11, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 26 de enero de 2011, diligencia el Alguacil del Tribunal y da cuenta al ciudadano Juez de que no le fue recibido el oficio Nº 038 dirigido al Juez Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de que la ciudadana Juez esta suspendida.
En fecha 02 de febrero de 2011, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto Ingeniero Alexis Faneite, siendo agregada a los autos.
En fecha 02 de febrero de 2011, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto Ingeniero Eylin Machuca, siendo agregada a los autos.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se le dio entrada y agregó el oficio Nº 084-2011 y anexo procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se oye en un solo efecto la apelación realizada por el apoderado actor en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 04 de febrero de 2011, diligencia el apoderado actor y procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior con ocasión a la apelación.
En fecha 04 de febrero de 2011, comparecen los expertos ciudadanos Alexis Faneite y Eylin Machuca, y aceptan el cargo para el cual fueron designados.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor con ocasión a la apelación.
En fecha 09 de febrero de 2011, comparecen los expertos ciudadanos Alexis Faneite y Eylin Machuca, y solicitan se les conceda un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación del informe y se les expida las respectivas credenciales, acordando el Tribunal lo solicitado.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparece el experto Alexis faneite, y presentó escrito en el cual participa la fecha en que realizará las labores encomendadas por el Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2011, comparece el experto Alexis faneite, y presentó escrito en el cual solicita se le conceda prorroga para la entrega del informe, acordando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, diligencia el apoderado actor y procede a consignar tres cheques a favor de los expertos por concepto de cancelación de los honorarios.
En fecha 23 de febrero de 2011, los expertos designados a través de diligencia declaran haber recibido los cheques consignados por la parte actora, asimismo consignan escrito contentivo de informe de la experticia, el cual fue agregado por auto de fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, diligencia el apoderado actor y desiste del recuso de apelación que interpuso el día 24 de enero de 2011.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, diligencia el apoderado actor y consigna en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de informes, siendo agregados a los autos en fecha 31 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se acordó la suspensión de la presente causa, en virtud del
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 31 de mayo de 2011, diligencia el apoderado actor y apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal oye en ambos efecto la apelación realizada por la parte actora y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón, quien le dio entrada en fecha 11 de julio de 2011 y procedió a fijar el lapso establecido en segunda instancia y en virtud de haber precluido todos los lapsos en fecha 04 de noviembre de 2011, procede a dictar sentencia en el cual declara con lugar la apelación realizada por el apoderado actor y revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 30-05-2011. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, declara definitivamente firme la sentencia y ordena la remisión del expediente a este Tribunal quien le da entrada en auto de fecha 06 de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, acuerda la reanudación de la presente causa y dice vista para sentencia.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2011, el Tribunal difiere el fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional por el profesional del derecho Leopoldo Van Grieken, inpreAbogado número 3144, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, titular de la cédula de identidad número 5.291.737, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, titular de la cédula de identidad número 5.429.731, a formal demanda por Reivindicación de bien inmueble apartamento distinguido con el número 31-A, tercer piso del edificio “A”, denominado San Judas Tadeo del conjunto residencial “Las Morocotas”, ubicado en la Avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Médanos y Callejón Cristal de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 M2), alinderado por el Norte.- Fachada norte del edificio., Sur.- apartamentos terminados con el número dos (2)., Este.- Fachada Este del edifico y Oeste.- Hall de circulación. Dicho apartamento consta de sala comedor, cocina , lavadero, dos dormitorios , un baño auxiliar y un dormitorio auxiliar y un dormitorio principal con sala de baño incorporada., alegando para ello, 1) Que su mandante es propietario del bien inmueble apartamento arriba identificado., 2) Que el apartamento en cuestión no forma parte de ninguna comunidad hereditaria, no integra comunidad conyugal alguna, no constituye en forma parte de alguna comunidad de gananciales, ni tampoco fue adquirida durante la existencia de un vinculo matrimonial, pues es un bien propio por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio., 3) Que la ciudadana Maria Margarita García Varela, desde hace mas de veinticuatro (24) meses procedió a ocupar el apartamento propiedad de su mandante sin que mediara permiso, autorización ni consentimiento conferido por el ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Castro., 4) Que a la presente fecha la señorita García Varela continua ocupando y detentando corporalmente el bien inmueble apartamento., 5) Que como quiera que los hechos narrados constituyen una evidente desposesión realizada por Maria Margarita García Varela, sobre el identificado apartamento habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la solución del asunto acude para demandar a la identificada ciudadana.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelado entre los que figuran. A) Del folio siete al ocho (07 al 08), instrumento poder otorgado ante la notaria pública de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 04/08/2010, anotado bajo el número 23, tomo 107 de los libros respectivos, a los profesionales del derecho Leopoldo Van Grieken, Jesús Vivas Padilla, José Humberto Guanipa y otros, con el objeto de representar judicialmente en la causa bajo análisis al demandante ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Crasto, siendo que al no haber sido impugnado el referido instrumento se tiene como eficaz la escritura autenticada para acreditar la señalada representación. B) Del folio nueve al diecisiete (09 al 17), consta copia simple de instrumento público negocial, protocolizado en fecha dos ( 02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 4, folios del 21 al 29, protocolo primero, tomo tercero (3ro) de los libros llevados por la oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, que viene a constituir el documento fundamental de la pretensión, esto es, el instrumento utilizado por el actor para sustentar en su escrito de demanda el derecho de propiedad que dice asistirle sobre el inmueble apartamento objeto a reivindicar.
Veamos que viene reiterando la doctrina de la Sala de Casación Civil acerca de la procedencia de la Acción Reivindicatoria:
“La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos. A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)., B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar., C) La falta del derecho a poseer del demandado., D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietarios.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia el demandante está obligado a probar por lo menos dos de los requisitos., a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar., y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2000–2001, del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada entre otros fallos el número 341, de fecha 27 de abril de 2004).
De acuerdo a lo establecido por la doctrina jurisprudencia citada letras arriba es vital a los efectos de la procedencia de la demanda interpuesta por el reivindicante ciudadano Cristóbal Ruiz Crasto, la demostración en forma concurrente por lo menos del derecho de propiedad invocado sobre el inmueble apartamento y que la demandada ciudadana Maria Margarita García Marín, ocupa de manera ilegitima, esto es, sin justo titulo el inmueble. Se advierte que la falta de concurrencia de uno de estos requerimientos traerá como consecuencia la improcedencia de la demanda. (Resaltado y Negrilla del Tribunal) ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Tal como logra apreciarse del folio treinta y cuatro al cuarenta y cinco (34 al 45) del expediente la acreditada representación judicial de la parte accionada ciudadana Maria Margarita García Varela, titular de la cédula de identidad número 5.429.731, profesional del derecho Otto Sánchez Naveda, inpreAbogado número 8.298, consigna en fecha 03 de diciembre de 2010, esto es, en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende el rechazo, negación y contradicción tanto de los hechos como del derecho alegado por el actor, bajo la siguiente fundamentación: b.1) Que no es cierto que su representada ocupe el inmueble descrito por mas de veinticuatro (24) meses, sin autorización ni consentimiento conferido por el demandante Cristóbal Enrique Ruiz Castro, pues tal inmueble lo ocupa en calidad de arrendataria, con base a contrato notariado firmado con la cónyuge del demandante., b.2) Niega y rechaza que se encuentra ocupando indebidamente el inmueble apartamento ya que la relación arrendaticia que los vincula lo es a tiempo indeterminado tanto es así que la cónyuge del demandante intento en su contra demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, admitida el 08/04/2008, expediente número 9738 y que termino mediante sentencia publicada el día 10/10/2008, donde declara sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato con condena en costas procesales, siendo que en esa demanda la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, se abroga la propiedad del inmueble que ocupa la ciudadana Maria Margarita García Varela., b.3) Que posteriormente la ciudadana Janeth del Valle García Marín, en calidad de propietaria del inmueble que es el mismo que el demandante Cristóbal Enrique Ruiz Castro, identifica como suyo intenta una nueva demanda por desalojo ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que fue admitida el 27 de julio de 2009, expediente número 970-2009, la cual fue declarada sin lugar con condenatoria en costas., b.4) Que además existe un expediente de consignación arrendaticia al cual se refirió la cónyuge del demandante por desalojo al expresar que lo único que ha hecho es acudir ante el tribunal y hacer oferta real de deposito, esto con la finalidad de retardar más aun la entrega del inmueble., b.5) Que los dos expedientes cursan ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, y ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón., b.6) Que de acuerdo a lo antes expuesto queda demostrado que la demandada ciudadana Maria Margarita García Varela, posee el inmueble en forma legitima., b.7) Que es indudable que el ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Castro es cónyuge de Janeth del Valle García Marín, por lo que fue de su conocimiento que el apartamento fue dado en arrendamiento y aun así el demandante dice no haber prestado su permiso, autorización, o consentimiento para el arrendamiento del inmueble es curioso que conviviendo con su cónyuge y su familia no se haya enterado de esa situación., b.8) Que por tales razones pide que sea declarado sin lugar la demanda intentada por reivindicación.
En lo que respecta a los instrumentos anexos al escrito de contestación se encuentran, b.9) Acompaña en original instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha 15 de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 72, tomo XII, otorgado por la ciudadana Maria Margarita García Valera a los Abogado Otto Sánchez Naveda y Luís Alfonso Flores Sánchez, inpreAbogados Nros. 8.298 y 85692 respectivamente, quedando acreditada con la referida escritura la legitimación para actuar en nombre y representación de la accionada de autos, de los identificados sujetos con capacidad de postulación., b.10) Signado con la letra B y C, anexa reproducción doctrinaria emanada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia referente a los requisitos que deben estar presente para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto oportuno es señalar que solo a los efectos ilustrativos y no probatorios pueden llegar a preciarse este tipo de citas jurisprudenciales. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la etapa probatoria:
Tal como queda trabada la litis, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, durante la etapa destinada al ofrecimiento y materialización de medios de prueba es carga probatoria que recae sobre el accionante el demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en su escrito libelado como, a saber que ciertamente es el propietario del inmueble apartamento suficientemente identificado, asunto que debe soportar mediante justo titulo que se exterioriza, a través de la prueba documental debidamente registrada., así como que el inmueble apartamento que ocupa la demandada es el mismo del que dice ser titular, y que la ciudadana Maria Margarita García Valera ocupa el apartamento en forma ilegitima, tales requisitos deben ser acreditados en las actas procesales de manera concurrente., mientras que la contraparte debe probar las afirmaciones en las que fundamenta sus negaciones al momento de excepcionarse durante el acto destinado a la contestación de la demanda como, a saber que ocupa el inmueble mediante justo titulo, esto es, como arrendataria.(Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la dinámica de la distribución de la carga de la prueba es doctrina Jurisprudencial: (Articulo 1.354 del Código Civil)
….En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el articulo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. Del tal manera que desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual. Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa” (Sentencia N° 364 de fecha 30/05/06. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)
“…..Al respecto, esta Sala observa que el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sentencia número 389 de fecha 30 de noviembre de 2000. Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia)
“….. en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte …. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…..” (Sentencia, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1987. Ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Edgar Lugo Valbuena vs Tubi e Import C. A)
A) Pruebas de la parte actora:
A.1) Consigna y reproduce en doce (12) folios útiles copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, del documento acreditativo de la propiedad que ejerce su representada sobre el inmueble objeto de la acción, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, el día dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número cuatro (04), folios del 21 al 29, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3ero). Con el objeto de demostrar el genuino y exclusivo derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble poseído írritamente por la demandada.
Al respecto nos encontramos ante una promoción que goza de legalidad y pertinencia siendo además el instrumento público negocial el idóneo para acreditar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles cuando lo que se demanda es su reivindicación, no obstante en el caso bajo análisis la escritura pública aportada por el actor desde el momento de la interposición del escrito libelado al no quedar demostrado en autos que la accionada ocupe el apartamento propiedad del actor de forma indebida, esto es, al no haber concurrencia de los extremos o requerimientos exigidos por la Ley y la doctrina para que prospere la acción reivindicatoria por si solo no constituye plena prueba para canalizar la procedencia de la acción incoada. ASI SE DETERMINA.
A.2) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia para determinar en base al documento producido en el libelo de demanda y reproducido durante el lapso de pruebas. Si el bien inmueble conformado por el apartamento distinguido con el número 31-A, tercer piso del edifico A, denominado San Judas Tadeo, del conjunto residencial Las Morocotas, ubicado en la Avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Medanos y Callejón Cristal, en un área de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2), constante de sala comedor, cocina, lavandero, dos (02) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un dormitorio principal con sala de baño incorporada que hoy ocupa Maria Margarita García Varela, es el mismo que su representada alega ser propietaria. Siendo sus linderos Norte.- Fachada norte del edificio., Sur.- Apartamento terminados con el N° dos (02)., Este.- Fachada este del edificio., y Oeste.- Hall de circulación. Siendo el objeto de la prueba el demostrar que el ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Castro, es propietario del inmueble ocupado por la ciudadana García Varela.
Así bien, tenemos que el medio probatorio denominado experticia materializado dentro del lapso destinado a la evacuación de medios de prueba, esto es, en fecha 23 de febrero de 2011, reviste legalidad, pertinencia e idoneidad para determinar a través del examen rendido por los expertos con conocimientos especializados la ubicación, características y demás rasgos tendientes a la demostración de que el bien inmueble apartamento sobre el cual se materializo la experticia es el mismo que reclama el actor como de su propiedad, tal como logran establecerlo los profesionales de la Ingeniería Civil Antonieta Scarcella Millan, Alexis Jesús Faneite Perdomo y Eylin Machuca, titulares de las cédulas de identidad número 9.503.290, 3.829.170 y 16.708.151 respectivamente e inscritos en el Colegio de Ingenieros de la República Bolivariana de Venezuela bajo la matriculas 70.484, 50.075 y 206.245 respectivamente, quienes en el informe consignado de manera tempestiva y sin ser objeto de observaciones concluyen que el inmueble apartamento ocupado por la ciudadana Maria Margarita García Varela demandada de autos, es el mismo que reclama el demandante mediante la interposición del juicio reivindicatorio que se decide. ASI SE DETERMINA.
A.3) Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba reproduce el merito favorable que pudiera desprenderse de las documentales referidas por la demandada en la contestación.
Al respecto se observa que el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestro Código Adjetivo Civil en el articulo 509. Cito “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, constituye una obligación para el Juzgador quien debe valorar toda y cada uno de los medios de pruebas incorporados a las actas procesales que guarden pertinencia con las razones de hecho aducidas. En este sentido reitera este juzgador que el instrumento poder anexo al escrito de contestación a la demanda al momento de su valoración en punto anterior del presente fallo le fue otorgado eficacia jurídica para evidenciar la representación judicial que ejercen los profesionales del derecho Sánchez Naveda y Flores Sánchez inpreAboado números 8298 y 85.692 respectivamente, a favor de la demandada ciudadana Maria Margarita García Varela, mientras que las citas jurisprudenciales anexas, se reitera no arrojan valor probatorio de conformidad con lo establecido por los precedentes del Supremo Tribunal de Justicia (Ver doctrina de la Sala Político Administrativa. 2003. Ponente Levis Ignacio Zerpa). En cuanto al resto del elenco probatorio instrumental incorporados por la accionada durante el lapso de promoción de pruebas y referidas en el escrito de contestación de la demanda por la accionada fue objeto de valoración al momento de pronunciarse este Juzgador acerca de los medios de prueba ofrecidos al proceso por el demandado donde se le confiere valor probatorio para demostrar que la demandada posee con justo titulo el inmueble apartamento. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil promueve copias fotostáticas y certificadas expedidas por el Notario Público de Coro el 07 de enero de 2011.
b.1.a) Copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública de Coro, el 13 de mayo de 2003, bajo el número 32, tomo 33, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro.
b.1.b) Copia Certificada, de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el número 42, tomo 40 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro.
b1.c) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de marzo de 2005, anotado bajo el número 22, tomo 17, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro.
b.1.d) Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 07 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 02, tomo 100 de los libros llevados por la Notaria Pública de Coro.
Al respecto de los medios de prueba constituidos por la trilogía de instrumentos autenticados contentivos de la convención arrendaticia que vincula desde fecha 13 de marzo de 2003, a quien hoy funge como sujeto pasivo ciudadana Maria Margarita García Varela, y a la cónyuge del demandante ciudadana Janeth del Valle García Marín, en condición de arrendataria y arrendadora propietaria del inmueble apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Morocotas, torre A San Judas Tadeo, piso tres (3), apartamento distinguido con el número treinta y uno (31), en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, respectivamente, esto es, del mismo inmueble objeto de la demanda acción reivindicatoria de inmueble incoada por el ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Crasto en contra de la arrendataria Maria Margarita García Varela, goza de legalidad, pertinencia, e idoneidad y eficacia para desvirtuar desde ya el segundo de los elementos “posesión ilegitima” que de manera concurrente debe demostrar el actor que pretenda reivindicar de conformidad con el tenor normativo del articulo 548 del Código Civil, de manera pues, que la condición de arrendataria le confiere a la ciudadana Maria Margarita García Varela el carácter de poseedora con justo titulo del apartamento número 31-A, 3er piso del edificio “A”, denominado San Judas Tadeo, conjunto residencial Las Morocotas, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. ASI SE DETERMINA.
b.2) Promueve copia fotostáticas del expediente número 0826, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de 270 folios, conocido en virtud del recurso de apelación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 9738 del año 2008, tal como consta al folio 216 del indicado expediente, cuyas partes fueron demandante Janeth García Marín contra Maria Margarita García Varela por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde resulto como parte vencedora la ciudadana Maria Margarita García Varela.
Tales reproducciones fotostáticas de actuaciones judiciales de carácter público denominado expediente número 0826, cuya incorporación al proceso se hace posible de conformidad con el tenor normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Vienen a constituir una promoción que goza de legalidad, pertinencia e idoneidad, arrojando al momento de su valoración eficacia probatoria, a favor de su presentante, toda vez, que de su contenido queda demostrado la condición de arrendataria por tiempo indeterminado de la ciudadana Maria Margarita García Varela, del tantas veces identificado inmueble apartamento distinguido con el número 31-A, tercer (3) piso del edificio “A”, denominado San Judas Tadeo, del conjunto residencial Las Morocotas, ubicado en la Avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Médanos y Callejón Cristal de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; objeto de la demanda reivindicatoria que se decide, por lo tanto se reafirma el carácter de poseedora mediante justo titulo, esto es, a través, de contrato de arrendamiento a tiempo indefinido de la accionada lo que a todas luces hace improcedente la pretensión del actor. ASI SE DETERMINA.
b.3) Copia Fotostática parcial del expediente número 970-2009 que curso por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de veintinueve folios (29) siendo las partes Janeth García Marín contra la ciudadana Maria Margarita García Varela por desalojo de inmueble.
Se trata al igual que la anterior promoción de un medio probatorio que goza de legalidad, pertinencia e idoneidad que logra reafirmar a través de su valoración eficacia jurídica en lo que respecta a la condición de arrendataria de la ciudadana Maria Margarita García Varela del inmueble apartamento que pretende reivindicar el actor ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Crasto, quien omite al momento de interponer la demanda por reivindicación que su cónyuge ciudadana Janeth García Marín, desde el año dos mil tres (2003) hasta la presente fecha viene sosteniendo una relación arrendaticia a tiempo indefinido sobre el referido apartamento con Maria Margarita García Varela. Se reitera lo que a todo evento hace que nos encontremos ante una poseedora legítima por ser arrendataria. ASI SE DETERMINA.
b.4) En lo que respecta a la copia del escrito que sirvió de apertura al expediente de consignación arrendaticia distinguido con el número 2007-07 de fecha 13/11/2007, donde la ciudadana Maria Margarita García Varela consigna, a favor de Janeth García Marín el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa.
Una vez revisada las copias que constituyen las actuaciones correspondientes al expediente de consignación arrendaticia por gozar de legalidad, pertinencia e idoneidad se le otorga valor probatorio a favor de su promovente ya que al ser adminiculada con el resto de los medios probatorios reafirma el carácter de poseedora con justo titulo de la demandada de autos con respecto al inmueble apartamento objeto de la demanda que se decide. ASI SE DETERMINA.
b.5) Prueba de informe:
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe con la finalidad de que el tribunal de la causa solicite de los respectivos Juzgados Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón., Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón., Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón copias de los expedientes números. 0826 del año 2003., 970- 2009 del año 2009., 2007-07 del año 2007.
En este sentido se observa que se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia e idoneidad, destacándose el mecanismo probatorio previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, por encontrarse desprovisto de mayor rigurosidad para su admisión en cuanto a los extremos o cargas que debe cumplir quien pretende utilizarlo. Situación que ha traído ciertos abusos por parte de quienes pretende hacer valer la prueba de informes para obtener reproducciones fotostáticas cuyo acceso no le es prohibido en otras oficinas. No obstante la promoción fue admitida tal como queda evidenciado en el auto de admisión de fecha 20 de enero 2010. Siendo que en fecha 02/02/2011, se reciben proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, copias certificas del expediente número 0826, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por Janeth del Valle García Maria contra Maria Margarita García Varela. Tales reproducciones debidamente certificada aun y cuando inoficiosas por ya haber sido producidas en copias simples por el demandado durante la etapa probatoria y admitidas por permitirlo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, reiteran la condición de arrendataria de la accionada de autos. ASI SE DETERMINA.
No consta que haya sido recibido el resto de los informes requeridos por esta instancia. ASI SE DETERMINA.
IV) Durante los Informes de Partes:
Solo el doctor Leopoldo Van Grieken apoderado judicial del señor Cristóbal Ruiz Crasto, consigna escrito de informes en fecha 30 de marzo de 2011, en forma tempestiva constante de cuatro (04) folios útiles en cuyo contexto centra su argumentación en la actitud del demandado por no haberse circunscripto a contestar la demanda en forma pura y simple, sino que ha ido mas allá, y trata de invalidar, anular, abatir y debilitar la fuerza justa y legitima de las pretensiones., tratando de obstruir la acción de su representado., y por otra parte habla de una relación arrendaticia. Que con la postura asumida por la accionada ha invertido la carga de la prueba, y le corresponde probar toda y cada una de las situaciones fácticas alegadas.
Al respecto ciertamente el hecho de haber la representación judicial de la accionada fundamentado las negaciones esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda trae consigo como necesaria consecuencia el traslado de la carga probatoria, debiendo soportar las afirmaciones en que sustenta tales negaciones como, a saber que su patrocinada ocupa el inmueble apartamento con justo titulo y no de manera ilegitima como lo señala el actor en su escrito libelado. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien alega la representación judicial del actor ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Crasto, en el capitulo segundo del escrito libelar que el bien inmueble (apartamento) no forma parte de ninguna comunidad hereditaria, no integra comunidad conyugal alguna., no constituye ni forma parte de alguna sociedad de gananciales, ni tampoco es un bien obtenido durante la existencia de un vinculo matrimonial, pues es un bien propio tal como lo define el articulo 151 del Código Civil.
Sin embargo no obstante lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, su legitima cónyuge ciudadana Janeth del Valle García Marín, titular de la cédula de identidad número 8.695.816, funge desde fecha 13 de marzo de 2003, de conformidad con los contratos de arrendamiento acompañados y opuestos por la demandada y debidamente valorados por este sentenciador como arrendadora propietaria del bien inmueble apartamento que constituye el objeto de la acción reivindicatoria, incoada por el señor Cristóbal Enrique Ruiz Crasto. Del tal manera que lejos de beneficiar la posición del reivindicante el hecho de que si pertenece o no el bien a la comunidad conyugal para poder intentar la demanda y sustraerse de los efectos de los juicios por desalojo de inmueble arrendado y cumplimiento de contrato de arrendamiento, tienden por el contrario, a favorecer la condición de ocupante mediante justo titulo como, a saber el de arrendataria de la demandada en relación al inmueble apartamento. En tal sentido el tratarse o no de un bien perteneciente a la comunidad conyugal es un asunto que interesa aclarar en primer lugar a los cónyuges Janeth del Valle García Marín y Cristóbal Enrique Ruiz Crasto. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones al no haber logrado evidenciar en las actas procesales la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Maria Margarita García Varela, posee de manera ilegitima el inmueble apartamento objeto de la pretensión reivindicatoria., siendo que por el contrario, la acreditada representación judicial de la accionada logra demostrar con base a la prueba documental que ciertamente la accionada ocupa el inmueble con justo titulo, esto es, como arrendataria, quien aquí Juzga con estricta sujeción a las reglas para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el articulo 254 del Código Adjetivo Civil, pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada por acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, del inmueble apartamento distinguido con el número 31- A, tercer (3°) piso del Edificio “A”, denominado San Judas Tadeo, del conjunto residencial Las Morocotas, ubicado en la Avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Médanos y Callejón Cristal de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 m2) y alinderado así. Norte.- Fachada Norte del edificio., Sur.- apartamentos terminados con el número dos (2)., Este.- fachada Este del edificio, y OESTE.- hall de circulación. Consta el apartamento de sala comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios, un baño auxiliar y un dormitorio principal con sala de baño incorporado., interpuesta por el Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 3.144, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, titular de la cédula de identidad número 5.291.737, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, titular de la cédula de identidad número 5.429.731, representada judicialmente por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inpreAbogado número 8.298.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandante ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, titular de la cédula de identidad número 5.291.737, por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 200° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3.00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 208 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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