REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 2273-10
PARTES:
 SOLICITANTE: ELIDA RAMONA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.295.627, domiciliada en la ciudad de Caracas.
 ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA VALLES QUERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.913, de este domicilio.

 MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud, presentada por escrito en fecha 06 de abril de 2010, por la ciudadana ELIDA RMONA CHIRINO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. ANDREINA VALLES QUERO; a través de la cual, solicita la separación de su partida de nacimiento porque en una sola partida parece ella y su hermana NELLYS MARGARITA CHIRINOS, y que se corrija su apellido que en vez de ser Chirinos, se corrija el error cometido por la dirección de identificación que escribieron Chirino, que así se le conoce en todos sus actos públicos y privados. Fundamentando su solicitud en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, le da entrada a la solicitud, y se declara incompetente para conocer de la solicitud de Inserción de Acta, por razón de la materia, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 22 y 23)
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, planteó el conflicto de competencia en razón de la materia y el fuero territorial por ante el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 26 y 27)
En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, y se declaró competente a este Tribunal de Municipio. (f. 34 y 35)
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la presente solicitud de rectificación y acuerda emplazar por medio de edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud de Rectificación, para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del presente edicto, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Se libró el edicto, se ordenó citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. (f. 42)
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos y haciendo las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2011, se libró el Edicto para emplazar y se ordenó citar al Fiscal correspondiente y hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la demandante, ciudadana ÉLIDA RAMONA CHIRINO, demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento consignó a los autos la publicación del Edicto librado al efecto, ni impulsó la citación del Fiscal correspondiente; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual, el Tribunal libró el Edicto y ordenó la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; asimismo la demandante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados, es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por INSERCIÓN DE PARTIDA, solicitada por la ciudadana ÉLIDA RAMONA CHIRINO, asistida por la Abog. Andreína Valles Quero; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, y por cuanto de autos se observa que la misma no indica su domicilio exacto, en consecuencia, se toma como su domicilio procesal la sede del Tribunal, tal como se establece en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto, se acuerda notificarla mediante Cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal. Una vez conste en autos la fijación de dicho cartel, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TERMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró el cartel de notificación, tal como fue ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ