REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 15 DE MARZO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 201º Y 153º.

Exp. N° 2.549-12

 SOLICITANTES: SUAREZ QUERO TERESA DE JESÚS y ARAPE SANGRONIS WILFREDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.929.462 y V- 9.520.180, respectivamente, con domicilio la primera: en el Barrio San Nicolás, calle Libertad, entre calle León Farías y calle Millán, casa N° 79 de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón; y el segundo en el Sector Curimagua, calle principal, casa sin numero del Municipio Petit del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: VICMARY CHIRINOS SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.325.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Febrero del 2012, los ciudadanos: SUAREZ QUERO TERESA DE JESÚS y ARAPE SANGRONIS WILFREDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.929.462 y V- 9.520.180, respectivamente, con domicilio la primera: en el Barrio San Nicolás, calle Libertad, entre calle León Farías y calle Millán, casa N° 79 de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón; y el segundo en el Sector Curimagua, calle principal, casa sin numero del Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada VICMARY CHIRINOS SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.325, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que, el 26 de Junio de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 117 que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombre: MARIA ANGELICA y WILMARY ANAIS, ya mayores de edad, igualmente hacen del conocimiento de este juzgado, no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Alegan asimismo, que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Eugenias, 1era etapa, casa N° A09-11, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de octubre de año 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 22 de Febrero del 2012, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 27 de Febrero de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 28/02/2012.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la en la Urbanización las Eugenias, 1era etapa, casa N° A09-11, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que actualmente son mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: SUAREZ QUERO TERESA DE JESÚS y ARAPE SANGRONIS WILFREDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.929.462 y V- 9.520.180, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICMARY CHIRINOS SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.325, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de Junio de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 117, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.