REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2527-12
PARTE DEMANDANTE: LAEMIR JESÚS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.924.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.001.909, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, STEPHANIE CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ y ROSA ALBA ROMERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.493.168, 10.705.501, 19.212.170 y 18.288, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.748, 160.906, 154.319 y 166.149, en ese orden, todos de este domicilio.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
NARRATIVA
La presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANELS, se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 19-12-2011, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por el Abog. LAEMIR JESÚS MASS COLINA, en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT. Fundamentando su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; y la estimó en la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 32.500), equivalentes según el actora en 427,63 unidades tributarias.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 19 de diciembre de 2011 y correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde admite en fecha 14 de febrero de 2012; se acordó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 193 y 194)
En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que citó a la demandada. (f. 202)
En la misma fecha 17 de febrero de 2012, la parte demandante otorgó poder apud acta a los Abogados: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, STEPHANIE CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ y ROSA ALBA ROMERO HURTADO. (f. 203)
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal acordó cerrar la pieza del expediente y se ordenó abrir una nueva, la cual se denominó segunda pieza del presente expediente. (f. 206)
En la misma fecha 23 de febrero de 2012, compareció el Abog. WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda. El cual, el Tribunal ordenó agregar a los autos. (f. 02 al 07 de la 2da. Pieza)
En fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora Abog. LAEMIR MASS COLINA, presentó dos escritos, uno para manifestarse sobre la impugnación y el otro mediante el cual promueve pruebas en la presente causa. El Tribunal ordenó agregarlo a los autos. (f. 08 al 14 de la 2da. Pieza)
En fecha 05 de marzo de 2012, el Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de tres días de despacho para garantizarles a las partes el derecho de recusar al nuevo juez. Asimismo, se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora. (f. 15 de la 2da pieza)
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora, Abog. LAEMIR MASS COLINA, identificado ut supra, alegó en su libelo de demanda, que consta en copia certificada del expediente N° 1241, emanada del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que en sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2011, fue declarada sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga legal, incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT, en contra de su representado, ciudadano NAZIR JADALLAH NASSER, condenando en costas a la demandante. Y que en fecha 30 de septiembre de 2011, fue declarada definitivamente firme dicha sentencia. Continúa alegando el demandante que, quien tiene el derecho de estimar sus honorarios, de fijar un valor a su trabajo es el propio abogado, ya que la ley vigente consagra que una acción directa que puede ser ejercida por el Abogado contra el obligado a pagar las costas, ya que es él y no su cliente, el único que puede fijar el valor de su trabajo, estimándolo en algunas de las formas que permite el artículo 24 de la Ley de Abogados. Y que resulta incuestionable el derecho que tiene de percibirlos por las actuaciones judiciales realizadas por él en ese juicio; y que la demandante está obligada a cancelarle, como límite máximo el 30% de lo demandado, siendo la estimación de la presente demanda la cantidad de ciento ocho mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 108.750). Estimando el actor sus honorarios de la siguiente manera: Primero: Estudio, análisis y redacción en la presentación del escrito de contestación, la cual estima en la cantidad de dieciocho mil bolívares, (Bs. 18.000); Segundo: Estudio, análisis y redacción en la presentación del escrito de promoción de pruebas, la cual estima en la cantidad de doce mil bolívares, (Bs. 12.000); Tercero: Redacción y asistencia de poder apud acta, la cual estima en la cantidad de dos mil bolívares, (Bs. 2.000); Cuarto: Redacción y asistencia en la solicitud de copias, la cual estima en la cantidad de quinientos bolívares, (Bs. 500). Que en razón a los hechos señalados, es por lo que pide se intime a la demandada para el pago de la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 32.500). Asimismo, pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el Abog. WILFREDO MIRANDA, en su condición de apoderado judicial apud acta de la parte demandada, ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT, y da contestación mediante escrito en los siguientes términos:
- En el capítulo Segundo de su escrito, expone que la cuantía del presente procedimiento debe establecerse en razón a lo contenido en el juicio principal, seguido por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, que culminó en forma definitiva en fecha 12 de agosto de 2011, mediante sentencia definitivamente firme, donde se condenó en costas, es decir la suma de ciento ocho mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 108.750), equivalentes a 1.430,92 unidades tributarias y pide se determine en capítulo previo en la sentencia.
- En el capítulo Tercero de su escrito, alega el mencionado apoderado de la parte demandada en este juicio, que efectivamente su mandante en el proceso judicial signado bajo el N° 1241, instaurado ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoado contra el ciudadano NAZIR JADALLAH NASSER, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, culminó en forma definitiva en fecha 12 de agosto de 2011 mediante sentencia definitivamente firme, y que efectivamente fue condenada en costas, teniendo un carácter constitutivo el artículo 23 de la Ley de Abogados; y que de allí deviene que la intimación de honorarios profesionales a la condenada en costas debe ser formulada en principio por la propia parte, ciudadano NAZIR JADALLAH NASSER que representa a la parte victoriosa en aquel juicio; y por ello pide se llame a la presente causa al mencionado ciudadano NAZIR JADALLAH NASSER, a quien legalmente pertenecen las costas a que fue condenada su mandante, a pide sea citado. Que es el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es por vía de excepción que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa. Asimismo, el apoderado de la demandada, Abog. WILFREDO MIRANDA, pide que se cite al Abog. STEVER HERNÁNDEZ, porque obró en calidad de apoderado judicial conjuntamente con el demandante; y que en ambos casos el documento fundamental acompañado a la demanda constituye la prueba documental requerida para la admisión de esta llamada de terceros a la presente causa.
- En el capítulo Cuarto, manifiesta que se acoge al derecho de retasa de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, porque el Abogado intimante LAEMIR MASS COLINA no obró solo en dicha representación, por tanto solicita pronunciamiento judicial respecto al derecho que tiene el Abog. STEVER HERNÁNDEZ, y que también considera exagerada la suma estimada por las partidas señaladas en la demanda; y que las rechaza formalmente.
- Por último, pide que este escrito de contestación sea agregado y admitido cuanto ha lugar en derecho, secuelado conforme a la ley, para declarar sin lugar la acción incoada en contra de su poderdante.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA CONTESTANDO LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Una vez contestada la demanda, El Abogado intimante LAEMIR JESÚS MASS COLINA, presentó las siguientes consideraciones:
- Que en cuanto a la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, él Abogado intimante alega, que en su escrito de demanda se evidencia de una forma clara y precisa que el monto por el cual se estima y demanda es la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 32.500), transcribiendo los párrafos que señalan el monto de lo demandado. Continúa aduciendo el abogado demandante, que la parte demandada trata de confundir al juzgador, porque cuando él en su libelo menciona la cantidad de ciento ocho mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 108.750), equivalentes a 1.430,92 unidades tributarias, lo hizo haciendo referencia al monto demandado en el juicio principal donde hubo condenatoria en costas y que dio lugar al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
- Que en cuanto al llamado de terceros, manifestó que es criterio jurisprudencial, que ha sido dreiterado y sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, donde se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo del juicio, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas, es decir, a la parte contraria a su representado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Asimismo, el Abogado intimante hace énfasis que la pretensión es para la estimación e intimación directa de los honorarios profesionales, no para la totalidad de las costas de la cual forman parte aquellos, pues en ese caso, alega él carecería de legitimación ad causam o cualidad.
- Concluye el Abogado intimante, que el llamado a terceros que solicita la parte demandada es improcedente, por los razonamientos ya expuestos y en atención al criterio reiterado, sostenido y de carácter vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala Constitucional.
- Finalmente pide se admita el presente escrito.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, el Abogado LAEMIR MASS COLINA, parte que intima el cobro de honorarios profesionales en el presente proceso, promovió la siguiente prueba:
- Reprodujo, invocó y opuso las copias certificadas del expediente signado con el N° 1241, que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y que rielan a los folios 04 al 188 del presente expediente, en la cual, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, se condenó en costas a la ciudadana MARLENE ZAMBRANO por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
El Abogado promovente de la prueba que antecede, manifestó que esas copias certificadas contienen las actuaciones ejecutadas por él como profesional del derecho, y las cuales dan origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.
Al respecto este Juzgador, por cuanto el documento promovido ut supra, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, le otorga valor probatorio al mismo contentivo de las mencionadas copias certificadas del expediente origen del cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó probado el derecho reclamado.
Por otra parte, la demandada no hizo uso de ningún medio de prueba.
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar la procedencia o no del derecho reclamado en la fase declarativa de este procedimiento, se observa que la demandada planteó la impugnación de la cuantía y el llamado a terceros, por lo que se hace imperioso realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la impugnación de la cuantía, es de hacer notar que el actor en su pretensión específicamente en lo referente al capitulo de la ESTIMACIÓN fue muy claro al determinar el monto de lo reclamado, por las actuaciones ejecutadas por él en el juicio principal que sirve como base a esta reclamación. No puede el actor del presente proceso estimar o solicitar las costas en general del proceso principal, pues no esta legitimado para ello.
Si bien es cierto las costas no pueden exceder del 30% de lo demandado en el juicio principal, el cual fue estimado en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (108.750,oo), la parte demandante estimo el valor de lo que considera él le pertenecen por sus actuaciones; otra situación seria si se demandaran las costas del proceso las cuales tendrían el limite máximo indicado anteriormente y que comprenden, según Borjas, “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).
Por lo que considera quien aquí decide se encuentra suficientemente delimitada la cuantía del presente proceso y establecida en base al derecho reclamado.
También en su contestación el demandado indica la necesidad del llamado a terceros al argumentar que la intimación de honorarios profesionales deviene de lo condenado en costas, la que debe ser formulada en principio por la propia parte, ciudadano NAZIR JAFALLAH NASSER, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y al ciudadano STEVE HERNANDEZ, quien obro en calidad de apoderado judicial conjuntamente con el demandante.
De lo cual, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional No. 955, de fecha 26 de Mayo del Año 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).- Subrayado de este Tribunal.
El ordinal 4° del artículo 370 del Código Civil se refiere a la figura listisconsorsorial, por lo que resulta necesario trascribir los establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 24 de su Reglamento, los cuales establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24 del Reglamento: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
Aquí se establece un régimen especial o, como lo ha señalado la doctrina de nuestro mas alto Tribunal, una excepción a esta regla general, en lo atinente a esa especifica parte de las costas que constituyen los honorarios profesionales de los abogados, cuando en la primera de las disposiciones citadas establece: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado , sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”, y en la segunda de ellas, se dispone: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
De lo anterior se infiere claramente que la intención del Legislador fue la de consagrar un derecho directo del abogado contra el condenado en costas para obtener de éste el pago por sus honorarios, sin mas limitación que la establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resulta necesario citar la Obra Temas de Derecho Procesal, Editor Fernando Parra Aranguren; Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos N° 15, Volumen 1. Sobre el Derecho Comparado, de la cual, se extrae siguiente comentario:
…A este respecto el ilustre procesalista italiano. José Chiovenda. (La Condena en Costas. Ediciones Minerva, pp. 447-448) al hacer referencia a las distintas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de la llamada “distraction”, ya como una cesión, como una subrogación legal, como una novación o como una delegación, expresa que fácilmente se aprecia lo que, en su aparente variedad, tienen de común estos sistemas, y que yo he denominado su error fundamental, o sea el considerar que las costas distraídas o separadas por virtud de la sentencia, pertenezcan realmente al vencedor.
De manera que ya en su antecedente más remoto se advierte como aspecto fundamental que lo que el legislador persigue es reconocer al abogado la titularidad del derecho a cobrar sus honorarios directamente al condenado en costas, para ponerlo a salvo de la insolvencia o la malicia de su cliente.
Al hacer referencia al sistema adoptado por la legislación italiana, el autor que comentamos expresa (Ob. P. 453) que ésta “Ante todo ha suprimido el nombre de distracción que no responde en absoluto a la idea; con lo cual y disponiendo que la condena en costas se haga directamente a favor del procurador, ha quitado toda idea de transferencia o paso de crédito del cliente al procurador. Admitiendo, en cambio, el reparto de la condena en costas entre el procurador y el cliente, ha acentuado mejor aun el carácter personal y autónomo del crédito de aquel”
De manera que, debe quedar establecido que por efecto de la condena en costas la parte vencida queda obligada al pago de los honorarios del abogado de la parte vencedora, pero aun siendo estos una parte o renglón de las costas, constituyen un crédito personal del abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando sus trabajos en el juicio, es la propia ley por vía de excepción, por idénticas razones que en el caso de la distracción francesa o en la condena en costas a favor del procurador de la legislación italiana, la cual crea una relación directa e independiente de crédito entre el abogado y el condenado en costas al pago de los honorarios.
Considera quien aquí decide entonces, siguiendo los criterios antes esbozados, que la titularidad para el cobro de honorarios causados en un juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, reside siempre en el abogado, quien puede estimarlos para que el Tribunal intime a la parte condenada en costas.
La parte gananciosa del juicio solo si al abogado ya le han pagado sus honorarios, puede reclamar dentro de las costas este concepto, pero por otra vía, no directamente por la establecida en la Ley de abogados, por cuanto este instrumento normativo establece una acción conferida directamente por Ley a los profesionales del derecho y no a las partes, lo cual es lógico, en virtud de que conduciría a que una persona extraña a la abogacía valore las actuaciones de un abogado, coloque precio a una labor propia de un profesional que ejerce una profesión liberal, que conoce y establece el valor de su trabajo, que pertenece a un gremio y que se encuentra sometido a un Código de Ética y en ocasiones a un Reglamento de Honorarios.
Finalmente en necesario indicar a la parte demandada, según los argumentos esgrimidos en su escrito, que aunque pueda considerarse razonable exigir al abogado la constancia de no haber recibido el pago de los honorarios por parte de su cliente, no podemos presumir la mala fe y el enriquecimiento sin causa, además la Ley no impone esa carga, ni le ordena al Juez tal requerimiento. No podemos los administradores de justicia desconocer los términos de la misma ley y obstaculizar el ejercicio de la acción del abogado y hacer pender de tal situación la posibilidad de que el abogado logre el pago de sus servicios, en todo caso debió la demandada presentar en el periodo correspondientes prueba de tal presunción, por lo que no debe proceder tal llamado a terceros, es decir, del ciudadano NAZIR JADALLAH NASSER, ya que como ampliamente se esbozó en este procedimiento, la Ley le atribuye la titularidad y relación directa al Abogado y al condenado en costas y no a su cliente. ASÍ SE ESTABLECE.
Y con respecto a la actuación conjunta del Abog. STEVER HERNÁNDEZ, la doctrina nacional ha señalado que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuitu personae.
De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo las excepciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.
Al respecto resulta pertinente traer a colación, jurisprudencia establecida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO Y MARGARITA GARCÍA CACHAZO, representados judicialmente por los abogados José Araujo Parra, Xiomara Reyes y Carlos Chapín Ciffuni, contra el ciudadano MEDARDO LUNA; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y la apelación, y por vía de consecuencia, quedó modificada la sentencia apelada.
“…De la precedente trascripción se desprende que el juez de alzada, estableció que la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y en base a ello concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro…”
(Sentencia N° RC-00846 de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Daniel Jesús Fernández Zambrano y otra contra Medardo Luna, expediente N° 04501)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano NAZIR JAFALLAH NASSER, parte ACTORA del juicio principal que dio origen a este procedimiento, otorgó poder a los abogados LEAMIR JESUS MASS COLINA y STEVE HERNANDEZ, para que lo representara en ese proceso original que intentó en su contra la demandada de autos MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT, por lo que en atención al criterio señalado en los párrafos anteriores, cada uno de ellos tenía y tiene acción para reclamar los honorarios que en su entender le adeuda la condenada en costas por su actuación profesional, tal como lo hizo el demandante de autos, quien se circunscribió a reclamar sus actuaciones individuales, y solo puede uno de ellos reclamar el pago de la totalidad de los honorarios devengados en el juicio por las actuaciones realizadas por el grupo de mandatarios, si de manera expresa e incluso mediante instrumento poder, se le hubiese delegado la facultad de solicitar el pago de la integridad del trabajo efectuado por todos los apoderados, por lo que su reclamación como litigante distinto, no beneficia ni perjudica al otro abogado, en virtud de lo cual, debe quedar desestimado el llamado como tercero del ciudadano STEVER HERNANDEZ.
Por todos los razonamientos antes señalados se DECLARA IMPROCEDENTE EL LLAMADO A TERCEROS solicitado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, aclarado este punto el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Visto que el presente asunto versa sobre la reclamación de honorarios profesionales del abogado LEAMIR JESUS MASS COLINA, por actuaciones judiciales, toda vez que, pretende los mismos, atendiendo a la decisión proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Agosto del año 2.011, Sentencia que declaro Sin Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal, incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT, en contra del ciudadano NAZIR JADALLAH NASSER y se condeno en costas a la parte ACTORA.
Precisado lo anterior, resulta necesario observar que del escrito libelar se desprende que la parte accionante en forma expresa señaló: “… actuando en este acto en mi propio nombre y representación procedo a intimar como en efecto intimo a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT …” En razón a lo anteriormente expuesto corresponde, determinar, qué hay tres (03) tipos de situaciones que se pueden presentar: a) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter judicial; b) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter extrajudiciales; y c) El Cobro de Costas Procesales, existiendo una interrogante sobre las costas procesales de cuál es su función, a lo que cabe expresar, que si bien la ley no las define claramente, ha sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
Así mismo, se hace necesario atender el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“…Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Estas normas, han sido interpretadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del más alto Tribunal de la Republica, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de agosto del 2.011, donde se condenó en costas a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT, parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, y como consecuencia de ello, se origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, lo que no fue objeto de debate. Motivo por el cual es procedente el cobro de los honorarios profesionales; igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR el Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por el Abog. LAEMIR MASS COLINA, en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO BETANCOURT; y en consecuencia, ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificara la designación de los retasadores.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA,
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo. Y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
|