REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MARZO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 201º Y 153º.
Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos JAIRO RAMÓN COLINA GARCÍA y FRANCIS MARILYN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de ocupación chofer y la segunda de profesión T.S.U en Construcción Civil, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.178.572 y V-14.655.242, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OLIMPIO NOROÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.718. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 2.562-2.012, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JAIRO RAMÓN COLINA GARCÍA y FRANCIS MARILYN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de ocupación chofer y la segunda de profesión T.S.U en Construcción Civil, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.178.572 y V-14.655.242, respectivamente, de este domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Diciembre del año 2.009, por ante el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 450 años, calle Punto Fijo, N° 6, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde permanecieron hasta el 15 de noviembre del 2011, fecha en la cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse, sin que a la fecha presente haya habido reconciliación entre ellos que haga presumir reinicio de la vida en común. Asimismo señalan que durante la existencia del matrimonio no procrearon hijos , ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, razones por la que acuden ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo, amparados en los artículos 189 del Código Civil, Venezolano, en concordancia con el articulo 762 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización 450 años, calle Punto Fijo, N° 6, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, JAIRO RAMÓN COLINA GARCÍA y FRANCIS MARILYN MARTINEZ, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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