REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, viernes, 16 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo; incoada la demanda por la ciudadana: MARÍA COROMOTO CÁRDENAS LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.136, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida en este acto por el Abog. NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.912. Acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (Local Comercial), en contra del ciudadano: MARCOS DAVID LEAL ARIAS. En consecuencia, désele entrada y regístrese la demanda en el Libro de Causas que se lleva ante este Despacho, la cual queda signada bajo el N° 2564-12.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de agosto de 2010, dio en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, al ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 10, Tomo 79, de los Libros respectivos;
2. Que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Manaure, entre calles Buchivacoa y Purureche, al lado norte del establecimiento comercial “OMEGA SPORT”, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, enclavado sobre una extensión de terreno propio, constante de diez metros cuadrados con cinco centímetros (10.05 Mts2);
3. Que en contrato de arrendamiento se pactó un canon de arrendamiento para el primer año en la cantidad de seiscientos bolívares, (Bs. 600) mensuales, y que para el segundo año el canon sería revisado; y que como condición expresa, la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a la arrendadora a solicitar la disolución del contrato y pedir la inmediata desocupación;
4. Que en la clausula octava del mencionado contrato de arrendamiento, se convino que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución o la ejecución del contrato;
5. Que desde el mes de enero de 2012 el arrendatario no ha realizado los pagos respectivos, adeudando desde entonces los meses de enero, febrero y marzo 2012, para un total de mil ochocientos bolívares, (Bs. 1.800);
6. Que es evidente que la conducta asumida por el arrendatario hoy demandado, se subsume y encuadra perfectamente en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que incumplió con el pago de los respectivos cánones de arrendamientos, por lo que procede en derecho a dar término a la relación arrendaticia;
7. Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que procede a demandar por Desalojo al ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS, para que le entregue el inmueble;
8. Solicita al Tribunal decrete medida cautelar (secuestro) sobre el inmueble objeto de la presente acción;
Finalmente, la parte actora estima su demanda en la cantidad de mil ochocientos bolívares, (Bs. 1.800), equivalentes según el actor en 20 unidades tributarias.
Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos, la parte actora MARÍA COROMOTO CÁRDENAS LEEN, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, al ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS, fundamentado su acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, revisado el contrato de arrendamiento que la parte demandante señala y acompaña al libelo de demanda, ciertamente se evidencia que el mismo, se contrae a la relación arrendaticia pactada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO CÁRDENAS LEEN, a quien se le denomina LA ARRENDADORA, y MARCOS DAVID LEAL ARIAS, a quien se le denomina EL ARRENDATARIO, documento éste debidamente autenticado en fecha 05 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón. No obstante, el Tribunal observa, que en la cláusula Segunda, se estableció que la duración del aludido contrato de arrendamiento es por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, es decir, el 05 de agosto de 2010, fecha en la que se autenticó el documento en cuestión, ante la Oficina notarial mencionada.
Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso por tratarse de un Local Comercial, establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …” Negritas y subrayado del Tribunal.
Esta norma es clara al establecer, que la acción de DESALOJO, sólo se demandará cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es decir, que cuando se trate de un contrato de arrendamiento escrito, la norma lo condiciona taxativamente a ser por tiempo indeterminado.
En el caso de marras, estamos frente a un contrato de arrendamiento escrito con tiempo de duración, tal como se observa en la cláusula Segunda del mismo; es decir que se trata de un contrato de arrendamiento determinado, y aún vigente, contraviniendo en consecuencia, lo establecido en el artículo trascrito ut supra.
De modo pues, que habiendo regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a las situaciones en las cuales podrá demandarse el Desalojo; y, contrastándose que, en el caso de marras, se demanda por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuyo instrumento fundamental que la acompaña, se contrae a un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado; resulta en consecuencia forzoso declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 34 Ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO CÁRDENAS LEEN, asistida por el Abog. Nino Manuel Gómez Ruiz, en contra de MARCOS DAVID LEAL ARIAS, plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ