REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro
201° y 153°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARÍA ESMERALDA MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.915.627, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos: IVÁN CABRERA, JULIO LAGUNA y JHONATAN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.890, 154.311 y 154.462, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.424 y domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA

EXPEDIENTE No. 2516-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha 15-11-2011, y en virtud de la distribución correspondiente fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 09 de diciembre de 2011, fue admitida la demanda por el procedimiento Vía Ejecutiva y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana MARÍA ESMERALDA MORENO REYES, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los Abogados: IVÁN CABRERA, JULIO LAGUNA y JHONATAN VILLALOBOS. (f. 24)
En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que citó a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, parte demandada. (f. 27)
En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y un mil bolívares, (Bs. 41.000), y que si la medida recaía sobre cantidad liquida de dinero, se embargara por la suma de veintiún mil bolívares, (Bs. 21.000). (f. 29 y 30 del cuaderno separado)
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal deja constancia en el expediente, que venció el lapso legal, y la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda. (f. 29)
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió el plazo de tres días para garantizar el derecho de recusarlo. (f. 30)
En fecha 09 de marzo de 2012, el Abog. JULIO LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, pide al tribunal tenga por confeso a la parte demandada. (f. 31)
Transcurrido como fue el lapso probatorio y por cuanto las partes no promovieron pruebas en el presente proceso, estando su estado para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora, que es acreedora de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, según documento privado firmado por las partes el día 12 de julio de 2010, que fue presentado ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; y que siendo la fecha de emplazamiento el día 26-09-2011, a la cual dicha ciudadana no compareció para negar o afirmar nada en relación con el documento presentado, por lo que se declaró el reconocimiento tácito de dicho documento privado dándole fuerza ejecutiva; evidenciándose de la copia certificada del expediente N° 7569-2011 que acompañó a su libelo de demanda.
Señaló que el documento en cuestión está en plazo de cancelación vencido desde el mes de diciembre de 2010, y que en vista de todos los esfuerzos efectuados al cobro amistoso, han resultado infructíferos, y por ello es que demanda a dicha ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, en su carácter de deudora de plazo vencido, por la vía ejecutiva, y en su reforma de demanda, reclama a la demandada para que pague la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000) mas los honorarios profesionales calculados en un 30% del valor de la demanda. Pidió para garantizar las resultas del juicio se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, observa este Despacho que el día ´10 de febrero de 2012, fecha en la que venció el lapso para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento este Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento de la VÍA EJECUTIVA. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, constata este Despacho que en fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que citó a la demandada, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, consignando al expediente el recibo correspondiente. Vencido el lapso de veinte (20) días de despacho, el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, dejó constancia, que la parte demandada habiendo sido citada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida al cobro de bolívares por vía ejecutiva y a tales efectos preparó esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, según copia certificada del expediente N° 7569-2011 que acompañó a su libelo de demanda, lo cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, la demandada contrajo dicha obligación y se comprometió al pago de la deuda, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la obligación que le imputa el actor a la demandada se deriva de un documento privado ACTA DE COMPROMISO, suscrito por las partes: ciudadanas MARÍA MORENO y ZORAIDA DÍAZ, donde la parte actora le hace entrega de veinte mil bolívares a la parte demandada por concepto de préstamo; que la deudora no ha cumplido con ese pago, según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada, por lo que, el accionante sometido a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico ejerció su derecho a preparar la vía ejecutiva y una vez tramitada ésta, procedió a demandar el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante la vía ejecutiva, y en virtud de la actividad procesal desplegada en las actas procesales por la parte demandada, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ; y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana MARÍA ESMERALDA MORENO REYES, asistida por el Abog. JULIO LAGUNA, en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ; plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000), por concepto de la deuda pendiente, según recaudos acompañados al libelo de demanda, lo alegado por el actor y probado en las actas procesales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró lo anterior. Se dejó copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ