REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2554-12


 DEMANDANTE: YENNY PRIMERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.588.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885, de este domicilio, en su condición de beneficiaria de una letra de cambio e igualmente con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ELDA DE PRIMERA (Endosante), titular de la cédula de identidad N° 3.083.315.
 DEMANDADO: YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.498, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante de dos letras de cambio.
 ABOGADO ASISTENTE: ROSMEL NAVARRETE CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.291, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
En fecha 28 de febrero de 2012, la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, en su condición de beneficiaria de una letra de cambio, e igualmente en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana ELDA DE PRIMERA (Endosante), presenta ante el Tribunal Distribuidor de Turno, demanda por INTIMACIÓN al PAGO, de dos instrumentos cambiarios, en contra del librado aceptante de los mismos, ciudadana: YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA; todos arriba identificados; estimando su demanda en la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 19.283,75), equivalentes según la actora en 257,11 unidades tributarias; fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la accionante en su demanda, que es beneficiaria directa y mediante la figura del endoso en procuración de las letras de cambio, aceptadas la primera en fecha 02 de noviembre de 2010 y la segunda en fecha 15 de octubre de 2011, para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadana YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA, por la cantidad de cinco mil bolívares para ser pagada el día 02 de febrero de 2011 y la segunda por la cantidad de nueve mil bolívares, para ser pagada el día 15 de noviembre de 2011. Que llegada las fechas señaladas para su pago, el librado YOLANDA CHIRINO, se negó rotundamente a cancelar la cantidad adeudada, sin explicar motivo alguno, situación que la lleva a recurrir forzosamente a esta vía jurisdiccional para hacer valer los derechos derivados de las dos letras.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha 02 de marzo de 2012, y acordó la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro del lapso de diez días de despacho, apercibido de ejecución, a pagar las cantidades reclamadas o a oponerse al presente decreto. En la misma fecha, se resguardaron las cambiales acompañadas al libelo, y se dejó en lugar de éstas en el expediente, copias certificadas de las mismas. Asimismo, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 06)
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que practicó la intimación de la parte demandada, y consignó a los autos, el recibo debidamente firmado por el intimado. (f. 08)
En fecha 16 de marzo de 2012, comparecieron ante el Tribunal, la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, en su condición de parte actora, asimismo compareció, la ciudadana YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA, en su condición de demandada, asistida por el Abog. ROSMEL NAVARRETE CHIQUITO; y transaron en el presente procedimiento. (f. 09)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 16 de marzo de 2012, comparecieron ante el Tribunal, la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, en su condición de parte actora, asimismo compareció, la ciudadana YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA, en su condición de demandada, asistida por el Abog. ROSMEL NAVARRETE CHIQUITO; quienes transaron en el presente procedimiento, a través de diligencia, donde textualmente expusieron: “…comparecemos ante este Tribunal ciudadano Juez, a objeto de celebrar la presente Transacción con fundamento en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERO: La parte demandada a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con la parte actora por concepto de préstamos otorgados, se compromete a pagar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.427,00) en la siguiente forma: 1) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) en dinero efectivo que recibe la parte actora en este acto a su entera y cabal satisfacción; 2) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) el día 16 de abril del 2012, mediante depósito efectuados a la entidad financiera BANESCO, cuenta corriente N° 0134 0021 12 0213069796; Titular Elda de Primera; 3) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) el día 16 de mayo del 2012, mediante depósito efectuados a la …..4) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) el día 16 de junio del 2012, mediante depósito efectuados a la… 5) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) el día 16 de julio del 2012, mediante depósito efectuados a la … 6) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) el día 16 de Agosto del 2012, mediante depósito efectuados a la … 7) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) el día 16 de Septiembre del 2012, mediante depósito efectuados a la …. 8) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) el día 16 de Octubre del 2012, mediante depósito efectuados a la…” Asimismo, la parte actora aceptó la forma de pago, y solicitaron ambas partes que de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, se declare terminado el presente proceso, y que se considere la presente transacción judicial como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y piden se imparte su homologación.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En base a lo anterior, observa este Sentenciador, que la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, quien transó en su carácter de beneficiaria directa y mediante la figura del endoso en Procuración de las únicas de cambio; tiene capacidad e igualmente está debidamente facultada para realizar este acto. Asimismo, se observó, que la propia ciudadana YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA, en su condición de demandada, celebró la transacción debidamente asistida de su abogado ROSMEL NAVARRETE, arriba identificado; razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de demandante y demandada, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En consecuencia, el Tribunal visto que la Abogada actora acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos antes indicados; es por lo que se considera que las partes intervinientes tienen capacidad de disponer en este acto.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto se cumplan completamente las obligaciones contraídas en la Transacción; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente procedimiento, en fecha 16 de marzo de 2012, por las partes: Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, en sus condiciones de beneficiaria y Endosatario en procuración de las únicas cambiales objeto del presente proceso, y por la otra, la ciudadana YOLANDA COROMOTO CHIRINO SILVA, parte demandada, asistida por el Abog. ROSMEL NAVARRETE CHIQUITO; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LASECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández