REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Lunes, 26 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana: TIBISAY GREGORIATREMONT HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.475.621, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. KATIUSKA ELENA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.836. Acción que intenta para promover la INTERDICCIÓN de su hermana JUDITH COROMOTO TREMONT HIDALGO; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas bajo el N° 2566-12.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que, la parte accionante, manifiesta textualmente en el petitum de la demanda lo siguiente: “…habiendo presentado todos los informes médicos y demás documentos que demuestran la veracidad de lo que alego, considero elementos mas que suficientes para demostrar el vínculo que nos une y la enfermedad mental de mi referida hermana. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 393, 395, 396 y 397 del Código Civil venezolano vigente y artículos 733, 734 y 335 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la interdicción de mi referida hermana JUDITH COROMOTO TREMONT HIDALGO… y pido que se me designe CURADORA ESPECIAL, a los efectos de continuar cuidándola y administrando y velando legalmente por sus bienes muebles e inmuebles…”
En consecuencia, por cuanto la acción que intenta la parte actora, se contrae a someter a interdicción a su hermana, JUDITH COROMOTO TREMONT HIDALGO, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.

SEGUNDO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, donde se le atribuyen nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

TERCERO: El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”
La norma adjetiva antes transcrita, al referirse al Juez competente en esta materia, establece que es el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria.
Existe dos clases de interdicción, la judicial que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Siendo el juez competente para conocer la interdicción el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de departamentos, de distrito, o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Aunque en las causas de interdicción la contención es poco frecuente, es necesario destacar que el procedimiento de interdicción se encuentra en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, concretamente desde el artículo 733 al 741, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda, Título I del mismo Libro Cuarto, concretamente desde el artículo 895 al 939.
A lo anterior se puede agregar que el autor patrio Arminio Borjas, considera que la interdicción no puede ser decretada sino por sentencia en juicio contradictorio (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Cuarta Edición, Librería Piñango, Caracas 1973) o lo que es lo mismo en un procedimiento contencioso, mientras que José Román Duque Sánchez, prestigioso jurista que fue Magistrado de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia considera este procedimiento contencioso (“Procedimientos Especiales Contenciosos”, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1981, página 387), como también el autor Abdón Sánchez Noguera, incluye el procedimiento de interdicción entre los procedimientos especiales contenciosos. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2ª Edición corregida y puesta al día, Ediciones Paredes, Caracas 2004).
Coinciden por lo tanto Arminio Borjas que escribió su obra en 1924, como José Román Duque Sánchez en 1981 y Abdón Sánchez Noguera en 2004, en considerar como un procedimiento contencioso el de interdicción, los dos primeros refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916 y el último al vigente, en el que como quedó dicho, este procedimiento se encuentra entre los especiales contenciosos, por lo que evidentemente la referida Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, no modificó la competencia en razón de la materia de dicho procedimiento y es competente por la materia para conocer del mismo, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es decir un juzgado de primera instancia en lo civil.
Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de la INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar el presente asunto, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de LA INTERDICCIÓN promovida por la ciudadana TIBISAY GREGORIA TREMONT HIDALGO, asistida por la Abog. Katiuska Elena González, cuya pretensión es someter a interdicción a su hermana JUDITH COROMOTO TREMONT HIDALGO; plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 735 del mismo Código, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA