REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2498-11
DEMANDANTE: GIANCARLO RUSCELLONI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.600, de este domicilio, obrando con el carácter de representante del ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.103.014, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, de este domicilio.
DEMANDADOS: JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.602.414, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; en su condición de propietaria-conductora; y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificando sus Estatutos en diversas oportunidades, en su condición de Garante.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano GIANCARLO RUSCELLONI CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA, propietario del vehículo objeto del presente proceso, cuyas características son: Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX 4x2; Clase: RÚSTICO; Tipo: PICK-UP; Año: 1997; Uso: PARTICULAR; Color: AZUL; Serial Carrocería: rn855154201; Serial del Motor: 22R4165766; Placa 78W-VAC, debidamente asistidos por el Abog. José Humberto Guanipa van Grieken; interpuso demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de la ciudadana JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDEZ, en su condición de propietaria-conductora, y en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; fundamentando su acción en los artículos 46, 72.5, 73.8, 169.4, 194 y 212 de la Ley de transporte Terrestre; y estimó en la cantidad de ochenta y ocho mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 88.119,50), equivalentes según el actor, a 1159,46 unidades tributarias.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de los demandados, emplazándolos a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos el resultado de la última citación que de ellos se haga, más cuatro días que se les concede como término de la distancia. Y por cuanto la co-demandada está domiciliada en el Estado Carabobo, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, de ese Estado para la práctica de la citación. (f. 45 y 46)
En fecha 27 de octubre de 2011, se libraron las compulsas de citación, y la correspondiente a la codemandada Juana de Dios Lampe, se remitió con oficio al Tribunal comisionado al efecto. (f. 48)
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que citó a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, a través de su Gerente en esta sucursal, ciudadana ZORELYS GOITIA. (f. 52)
En fecha 02 de marzo de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano GIANCARLO RUSCELLONI, con el carácter de demandante, debidamente asistido por el Abog. José Humberto Guanipa van Grieken, y mediante diligencia por los motivos allí expresados, desiste del procedimiento y de la acción contra los demandados de autos. (f. 53)
Visto el desarrollo procesal en la presente causa, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el ciudadano: GIANCARLO RUSCELLONI CHIRINOS, parte demandante en la presente causa, actuando en representación del ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, compareció personalmente ante este Despacho, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, y desistió del procedimiento y de la acción; asimismo, se determina, que el mencionado demandante, GIANCARLO RUSCELLONI CHIRINOS, tiene capacidad para desistir, pues es apoderado del propietario del vehículo objeto de la presente acción, ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 05 de abril de 2011, inserto bajo el N° 3, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones, que corre a los folios 40 al 43 del presente expediente. A tal efecto, por tratarse el presente desistimiento de un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada, y siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras; concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento y de la acción por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el ciudadano GIANCARLO RUSCELLONI CHIRINOS, con el carácter de demandante, y en representación del ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, debidamente asistido de Abogado, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
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