REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, martes, 06 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º

Vista la reconvención propuesta por los ciudadanos: OSMEL FERRER y JHONNY JORDAN NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.094.557 y 6.256.907, respectivamente, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.504 y 115.554, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificado en autos; quienes presentan reconvención en contra de la parte actora, WINSTON GUSTAVO VIDAL TRÓMPIZ, interpuesta a través de su escrito de contestación presentado el día 29 de febrero de 2012; éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La Reconvención constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuará o excluirá la acción principal.
Nuestro Código Adjetivo señala que la reconvención constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, por lo cual pudo haber sido intentada en juicio separado por tener hasta su propia cuantía; en consecuencia, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. Como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, La reconvención, mutua petición o contrademanda, consiste en:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Al respecto es importa resaltar que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido la Sala de Casación Civil mediante decisión proferida por el Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de fecha 08 de agosto de 2006, en el Exp. No. 2006-000174, en el juicio de REIVINDICACION, en el cual se reconvino por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la supuesta comunidad, seguido por el ciudadano CARLO ANTONIO RAINERI LOPEZ, contra XOJANNA CAROLINA LAYA YANES, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem”

Así las cosas, en el procedimiento ordinario, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC). En el caso de marras, la presente causa se está tramitando por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la parte demandada-reconviniente estima la reconvención en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 45.000), por lo que, procediéndose al cálculo en unidades tributarias, la cual está valorada actualmente una (1) en noventa bolívares (Bs. 90), arroja un resultado de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); estimación ésta, muy inferior a la del libelo de la demanda, que se hizo en DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.333 U.T.); y en ese sentido, se está involucrando la tramitación por un procedimiento distinto al ordinario. Por cuanto de conformidad Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, para tramitarse el procedimiento ordinario las causas deben estar estimadas en un monto mayor a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Por lo que, la reconvención que se plantea, es inferior a la establecida, debiéndose sustanciar por el procedimiento breve.
Determinado lo anterior, se observa la imposibilidad de tramitar por vía de reconvención procedimientos que sean incompatibles entre sí. Estimando quien decide que en el presente caso se evidencia como se indicó anteriormente, que se pretende sustanciar dos juicios cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que el primero se rige por el procedimiento ordinario y el segundo por los trámites del juicio breve, por cuanto no existe un procedimiento especial que permita tramitar dicha acción.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este éste Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por los Abogados OSMEL FERRER y JHONNY JORDAN NAVAS, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales apud acta del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, seguido por el ciudadano WINSTON GUSTAVO VIDAL TRÓMPIZ; todos plenamente identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (6) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


... esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández