REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente N° 2.535-12

 DEMANDANTE: FUNERARIA LOS ÁNGELES, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo XII, folios del 243 al 247, de fecha 15 de enero de 1992, domiciliada en la calle Principal, casa sin número, Sector San José, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO y ROSA ALBA ROMERO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.748 y 166.149, respectivamente, de este domicilio.
 DEMANDADA: TULIA DEL VALLE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.476.018, domiciliada en la calle Principal, Cruce con calle vía las Mercedes, casa sin número, de color amarillo, después de La Planta de Cementos Holcin, sentido Coro-Morón, del Sector Santa Rosa, de la población de Cumarebo del Municipio Zamora, Estado Falcón.
 MOTIVO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 23 de enero de 2012, la Abog. ROSA ALBA ROMERO HURTADO, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada FUNERARIA LOS ÁNGELES, C.A., presentaron ante el Tribunal distribuidor de turno, libelo de demanda por INTIMACIÓN DE PAGO, en contra de la ciudadana TULIA DEL VALLE GARCÉS; la cual fundamentó en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1264, 1269, 1270, 1271 y 1273 del Código Civil; estimando su demanda en la suma de cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares, (Bs. 4.629), equivalentes según la parte actora a 60 U.T.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que su representada FUNERARIA LOS ÁNGELES, es titular y tenedora de una letra de cambio, librada en fecha 22 de noviembre de 2010, de la cual es beneficiaria por un monto de cuatro mil bolívares, (Bs. 4.000), siendo su fecha de vencimiento el 30 de abril de 2011, por la ciudadana TULIA DEL VALLE GARCÉS, esta fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Que en virtud que llegada la fecha de vencimiento y la misma no fue cancelada como era lo convenido; es por lo que procede a demandar a la librada-aceptante porque el efecto cambiario en referencia se encuentra con plazo de cancelación vencido; demandando el pago del instrumento y los conceptos allí señalados. Asimismo, la apoderada actora indica como domicilio de la demandada, la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Igualmente la apoderada actora solicitó medida preventiva de embargo.
Este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012, le da entrada a la demanda y la admite, ordenando la intimación de la parte demandada. (f. 12)
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la actora, apertura cuaderno separado, donde dicta decisión y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de diez mil quinientos un bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs. 10.501,98). (f. 14 al 16 del cuaderno separado)
En la misma fecha 03 de febrero de 2012, se libró la compulsa y se entregó al alguacil para que practique la intimación de la parte demandada. (f. 13)
En fecha 02 de marzo de 2012, el Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, pidió al Tribunal se comisione al Juzgado competente para que practique la intimación de la parte demandada, por cuanto la misma cambió de domicilio. (f. 16)
El Tribunal, en atención al petitorio que antecede, formulado en fecha 02 de marzo de 2012, por el Abog. NUMA MIRANDA en su carácter de autos, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado de este Tribunal).

TERCERO: El apoderado actor en el presente expediente, Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, indica al Tribunal que la demandada, ciudadana TULIA DEL VALLE GARCÉS, ya no tiene su domicilio en la dirección señalada en el libelo de la demanda, y señaló como nuevo domicilio de la misma, la población de Cumarebo, del Municipio Zamora, Estado Falcón.
CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con las precitadas disposiciones, y en virtud que la parte actora señala como domicilio de la demandada la población de Cumarebo, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Falcón, este Juzgador por imperativo de Ley, forzosamente concluye que el Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para continuar conociendo sobre la presente causa, seguida por INTIMACIÓN DE PAGO, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa, por INTIMACIÓN DE PAGO, incoada por la Sociedad Mercantil FUNERARIA LOS ÁNGELES, C.A., en contra de la ciudadna TULIA DEL VALLE GARCÉS; ambos plenamente identificados anteriormente, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, por cuanto la parte demandada esta domiciliada en Cumarebo, Municipio Zamora.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Cumarebo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la presente causa será conocida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena recabar del Alguacil del Tribunal, los recaudos de intimación que fueron librados en fecha 03 de febrero de 2012, y agréguense a los autos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los siete (7) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ