REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 2130-09
PARTES:
 DEMANDANTE: EDER JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.496.861, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: Abogados LAEMIR JESÚS MASS COLINA y STEVER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.924.956 y 17.177.775, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451 y 128.583, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
 DEMANDADO: Sociedad Mercantil H&P CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio.
 REPRESENTANTE LEGAL: HILDNER JESÚS OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.027.225, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 26 de junio de 2009, incoada por el ciudadano EDER JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. LAEMIR JESÚS MASS COLINA; acción que intentó por COBRO DE BOLÍVARES por la vía monitoria, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Sociedad Mercantil H&P CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su representante, ciudadano HILDNER JESÚS OSUNA PEÑA; demandando el pago de un (1) cheque, por el monto de de dos mil ochocientos bolívares, (Bs. 2.800).
Alegó el accionante en su libelo, que en fecha 05 de enero de 2009, el ciudadano HILDNER JESÚS OSUNA PEÑA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil H&P CONSTRUCCIONES, C.A., emitió un cheque signado con el N° 00000346, a su favor por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares, (Bs. 2.800), contra la entidad bancaria BANCORO, cuenta corriente N° 0011003642; pero que cuando lo presentó al cobro le fue devuelto por falta de provisión de fondos. Que por tal motivo levantó el protesto del cheque ante la Notaría Pública de Coro. Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de manera amistosa, es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal decrete la intimación de la Sociedad Mercantil H&P CONSTRTUCCIONES, C.A., en la persona de su representante, para que le pague las cantidades que reclama en su libelo de demanda, que son, la cantidad contenida en el cheque, gastos de protesto y cobranza, honorarios profesionales. Asimismo pide, se decrete medida preventiva de embargo.
Este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, admite la demanda y ordena intimar a la demandada, para que comparezca a pagar o formular su oposición. (f. 14)
En fecha 29 de julio de 2009, comparece la parte actora, EDER JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y otorga poder apud acta a los Abogados LAEMIR JESÚS MASS COLINA y STEVER HERNÁNDEZ. (f. 18)
En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal libra los recaudos de intimación y se entregan al Alguacil para su práctica. (f. 20)
En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó al expediente los recaudos que le fueron entregados para intimar a la demandada, dejando constancia en el expediente que no logró encontrar a la misma. (f. 21)
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal a petición de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de intimación, para su publicación en el Diario Nuevo Día. (f. 30)
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 8.437,50), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas los honorarios profesionales. Se comisionó para la práctica de la medida al Tribunal Ejecutor de esta jurisdicción. (f. 34 cuaderno separado)
En fechas 21 y 27 de enero y 04 de febrero de 2010, la parte actora consignó a los autos, ejemplares de los Diarios El Nuevo día, de fechas 16-01-2010, 26-01-2010 y 03-02-2010, respectivamente. (f. 37 al 45)
En fecha 15 de abril de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, que fijó en el domicilio de la demandada, el cartel de intimación. (f. 46)
El Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal deja constancia en el expediente, que el representante de la empresa demandada ni su apoderado comparecieron en el término legal para darse por citados. (f. 47)
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designa como defensor judicial al Abog. ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.350. Y acordó su notificación. (f. 49)
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el Defensor judicial designado y aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente. (f. 52)
En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada para practicarse la medida cautelar decretada. (f. 52 del cuaderno separado)
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos y haciendo las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 08 de febrero de 2011, el Defensor judicial designado en la presente causa, prestó el juramento de ley; y hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación del defensor ad litem, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante, EDER JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ni sus apoderados judiciales, demostraron interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsaron la citación del defensor judicial designado y juramentado, Abog. ORLANDO JOSÉ VELIZ; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 08 de febrero de 2011, fecha en la cual, el mencionado Defensor Ad litem, prestó el juramento de ley, sin que, hasta la fecha, el demandante haya impulsado la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
Sin embargo, se observa de autos, que al folio 52 del cuaderno separado, corre inserto auto de fecha 02 de junio de 2011, donde el Tribunal ordena agregar a las presentes actuaciones, el resultado de la comisión librada para la práctica de la medida, en el cual, el Tribunal ejecutor comisionado, deja constancia que no se practicó la misma por falta de impulso.
Así las cosas, es evidente que consta en el expediente una actuación del Tribunal de fecha 02 de junio de 2011, y a la fecha no ha transcurrido un año, a los fines de que opere la perención.
Advirtiendo lo anterior, este Juzgador considera pertinente traer a colación, el comentario que hace el jurista Ricardo Henríquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, donde dice textualmente:
“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (cfr CSU, SPA, Sent. 14-65, GF 48, p. 56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez & Garay, XLVII, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 259 ss).
Considerando quien aquí decide, que son pertinentes la doctrina y las sentencias señaladas en el precedente comentario, por cuanto se aplican al caso de marras, ya que ciertamente, la actuación a que se hace alusión anteriormente, deriva de un auto de fecha 02 de junio de 2011, donde el Tribunal ordena agregar al expediente las resultas de una comisión. Y en ese sentido se determina, que a través de esta actuación emitida netamente por el Tribunal, no puede considerarse como un acto procesal ejercido por las partes que de impulso alguno al proceso. En consecuencia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados, es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por INTIMACIÓN DE PAGO, incoada por el ciudadano EDER JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, asistido por el Abog. LAEMIR JESÚS MASS COLINA, en contra de la Sociedad Mercantil H&P CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su representante, ciudadano HILDNER JESÚS OSUNA PEÑA; plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TERMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ