REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE MARZO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 201º Y 153º.

Exp. N° 2.389-11
SOLICITANTES: RIXON ANTONIO LEAL y ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.901.642 y V-13.902.265, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.475.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 12 de Enero del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos RIXON ANTONIO LEAL y ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.901.642 y V-13.902.265, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, según consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”; declarando que después de contraído el mismo, fijaron su domicilio conyugal la Urbanización La Velita, bloque 31, apartamento 01-06, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes en su escrito, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente fracturada entre ellos, circunstancia por las cuales han convenido en separarse de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, por lo que solicitaron al Tribunal se sirva decretar su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito las estipulaciones bajo las cuales regiría su separación.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 04 de Febrero del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 13 de Enero del año 2.012, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos RIXON ANTONIO LEAL y ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada María Eugenia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.475, presentaron un escrito mediante el cual manifiestan que luego de haber transcurrido más de un año de haber introducido la solicitud de separación de cuerpos por ante este Tribunal, ocurren a solicitar se decrete la conversión en divorcio de tal separación. Dicho escrito es agregado a los autos, en fecha 08/marzo/2.012.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Velita, bloque 31, apartamento 01-06, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos: RIXON ANTONIO LEAL y ANAELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.901.642 y V-13.902.265, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada María Eugenia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.745, decretada en fecha 12 de Enero del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22de septiembre de 2.006, según consta en el acta de matrimonio Nº 297, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.