REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2392-11
PARTES:
DEMANDANTE: ARMANDO ORTIZ CHITIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.302.735, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abog. OVIDIO RIVAS FRANQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.504, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: MIGDALIA LEAL MANZANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.139.940, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 12 de enero de 2011, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por el Abog. OVIDIO RIVAS FRANQUIS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ORTIZ CHITIVA, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 75, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones; acción que intentó en contra de la ciudadana MIGDALIA LEAL MANZANAREZ, por COBRO DE BOLÍVARES por la vía monitoria, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; demandando el pago de cinco (5) cheques, los cuales suman la cantidad de doce mil bolívares, (Bs. 12.000). Estimó su demanda en la cantidad de dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares, (Bs. 18.650), equivalentes según el actor a 286,09 unidades tributarias.
Alegó el accionante en su libelo, que la ciudadana MIGDALIA LEAL MANZANAREZ, emitió y libró a favor de su representado, cinco instrumentos cambiarios (cheques), en contra de la cuenta N° 0128-0113-19-1300251102, de la Entidad Bancaria Banco Carona, Oficina Coro, Estado Falcón, distinguidos los referidos cheques con los Nros. 47477203, 47477342, 47477481, 47477520 y 47477659, cada uno por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 2.400), y que todos hacen un total de doce mil bolívares, (Bs. 12.000). Que su representado presentó al cobro los referidos cheques y no los pudo hacer efectivos, ya que le fueron devueltos por falta de provisión de fondos, y que por tal motivo su representado solicitó se levantara el protesto de los cheques ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 20 de enero de 2010. Que las gestiones amistosas para lograr el pago fueron infructuosas; y por ello, es que su representado se ve en la imperiosa necesidad de demandar a dicha deudora, adoptando el procedimiento por intimación, para que le pague la cantidad de dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares, (Bs. 18.650) sumados el monto de los cheques, mas los intereses moratorios, gastos de protesto, derecho de comisión, costos y costas del proceso incluidos los honorarios profesionales. Solicitó medida de embargo provisional.
Este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, admite la demanda y ordena intimar a la demandada, para que comparezca a pagar o formular su oposición. Se libraron los recaudos de intimación. (f. 14)
En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó al expediente los recaudos que le fueron entregados para intimar a la demandada, dejando constancia en el expediente que no logró encontrar a la misma. (f. 15)
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y un bolívares, (Bs. 35.551), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales incluyendo honorarios profesionales. Se comisionó para la práctica de la medida al Tribunal Ejecutor de esta jurisdicción. (f. 16 cuaderno separado)
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe el resultado de la comisión y el Tribunal lo agrega a los autos en fecha 02 de junio de 2011, donde el Tribunal ejecutor dejó constancia que no se practicó la medida por falta de impulso. (f. 24 del cuaderno separado)
…/…
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos y haciendo las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no citó a la demandada porque no logró ubicarla; y hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante, Abog. OVIDIO RIVAS FRANQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ORTIZ CHITIVA, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación del demandado; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 16 de febrero de 2011, fecha en la cual, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos, que no logró la citación de la demandada por cuanto no la encontró en el domicilio indicado en el libelo de demanda, sin que, hasta la fecha, el demandante haya impulsado la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
Sin embargo, se observa de autos, que al folio 24 del cuaderno separado, corre inserto auto de fecha 02 de junio de 2011, donde el Tribunal ordena agregar a las presentes actuaciones, el resultado de la comisión librada para la práctica de la medida, en el cual, el Tribunal ejecutor comisionado, deja constancia que no se practicó la misma por falta de impulso.
Así las cosas, es evidente que consta en el expediente una actuación del Tribunal de fecha 02 de junio de 2011, y a la fecha no ha transcurrido un año, a los fines de que opere la perención.
Advirtiendo lo anterior, este Juzgador considera pertinente traer a colación, el comentario que hace el jurista Ricardo Henríquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, donde dice textualmente:
“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (cfr CSU, SPA, Sent. 14-65, GF 48, p. 56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez & Garay, XLVII, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 259 ss).
Considerando quien decide, pertinentes la doctrina y las sentencias señaladas en el precedente comentario, por cuanto se aplican al caso de marras, ya que ciertamente, la actuación a que se hace alusión anteriormente, deriva de un auto de fecha 02 de junio de 2011, donde el Tribunal ordena agregar al expediente las resultas de una comisión. Y en ese sentido se determina, que a través de esta actuación emitida netamente por el Tribunal, no puede considerarse como un acto procesal ejercido por las partes que de impulso alguno al proceso. En consecuencia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por INTIMACIÓN DE PAGO, incoada por el Abog. OVIDIO RIVAS FRANQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ORTIZ CHITIVA, en contra de la ciudadana MIGDALIA LEAL MANZANAREZ; plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta. Y en virtud que el actor esta domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se acuerda comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar el exhorto correspondiente y remitírselo con oficio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TERMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
…esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación correspondiente y el Despacho respectivo, y con oficio N° 2510-161, se remite al comisionado para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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