REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE MARZO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 201º Y 153º.

Exp. N° 2.526-11

 SOLICITANTES: ANA JOSEFINA POLANCO DE COLINA y YONNY CARIDAD COLINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 13.864.219 y V- 11.141.942, respectivamente, ambos comerciantes.
 ABOGADO ASISTENTE: EDWUARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.544.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Diciembre del 2011, los ciudadanos: ANA JOSEFINA POLANCO DE COLINA y YONNY CARIDAD COLINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 13.864.219 y V- 11.141.942, respectivamente, ambos comerciantes, debidamente asistidos por el abogado EDWUARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.544, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que el 31 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 39 que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, Sector El Hatillo, casa sin numero, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, señalando que de su unión matrimonial no se procreo hijo alguno.
De la misma manera manifiestan en dicho escrito, que por cuanto en fecha 06 de Agosto de 2.004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha, hace más de siete (07) años, la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, al extremo que desde dicha fecha han tenido domicilios separados, circunstancia que ha imposibilitado la reconciliación entre ellos, es decir, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo declaran, ambos cónyuges que en virtud de no haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial, no hay nada que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre del 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 26 de Enero de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 02/02/2012.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, Sector El Hatillo, casa sin numero, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ANA JOSEFINA POLANCO DE COLINA y YONNY CARIDAD COLINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 13.864.219 y V- 11.141.942, respectivamente, ambos comerciantes, debidamente asistidos por el abogado EDWUARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.544, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 31 de Mayo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, que riela al folio 05, del presente expediente.
Se acuerda notificar a los solicitantes, mediante boletas, para imponerlos de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas y entréguense al Alguacil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se libraron las boletas ordenadas y se entregaron al alguacil para su práctica. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.