REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153°
EXPEDIENTE: 1384
DEMANDANTE:
MARIANNY ESTHER PACHECO LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, casa N° 02, Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-19.005.881.
ABOGADO ASISTENTE: ELSYS GRATEROL, de este domicilio, Inpreabogado Nº 66.758.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Visto la solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 09/03/2012 correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: MARIANNY ESTHER PACHECO LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, casa N° 02, Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-19.005.881; asistida por la Abogado ELSYS GRATEROL, Inpreabogado Nº 66.758. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1384, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, distinguida con el N° 2896, de fecha 03/12/1987, persigue la corrección de la cédula de identidad del padre de la solicitante, en virtud de que en el acta de nacimiento quedó asentado como 9.528.035, cuando lo correcto es 9.511.496, conforme se evidencia de cédula de identidad consignada al efecto.
Por otro lado, solicita se pronuncie acerca de la Certificación emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 27/02/2012, que certifica que la hoja de su inscripción no se encuentra en el Libro de Nacimientos del año 1987, Acta N° 2896.
Al respecto, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA de la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010, cuyo tener es el siguiente:
PRIMERA:
“Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos… 501 del Código Civil…”
SEGUNDA:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones transitorias supra transcritas se desprende claramente, que en virtud de la derogatoria de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil le fue suprimida a los Tribunales de la República, la competencia para conocer de las rectificaciones de actas por errores materiales, ya que la misma fue conferida a los órganos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 145, Capítulo X de la precitada Ley Orgánica del Registro Civil, el cual textualmente reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, los errores materiales fueron discriminados por nuestro legislador en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor es el siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la accionante acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar la rectificación del número de cédula de identidad de su padre, al tiempo que requiere del pronunciamiento de este Despacho en torno a la certificación emanada del Registro Civil Municipal en el que se certifica la inexistencia en el libro respectivo de su acta de nacimiento y fundamenta su petición en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. en tal sentido, el error de transcripción del número cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO RAMÓN PACHECO QUIVA no afecta el fondo del acta, constituyéndose en un error material que debe ser subsanado en sede administrativa.
En relación a la inexistencia del acta en los libros del Registro Civil, lo conducente es solicitar la reconstrucción del Acta de nacimiento, siendo improcedente la inserción ya que ésta solo tiene lugar cuando no se ha registrado y no posee acta de nacimiento; lo cual no ocurre en el caso de marras, en virtud de que la solicitante consignó copia certificada por el Registro Civil Principal, lo que constituye una clara evidencia de que su acta de nacimiento efectivamente existe; siendo procedente en consecuencia, lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil: “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, mal puede este Tribunal proveer lo solicitado si para ello debe vulnerar las disposiciones expresas que están contenidas en la ley especial que rige la materia.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Doce (12) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).FC
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1384
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