REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 19 de MARZO de 2012
Años: 201° Y 152º
Vistos
EXPEDIENTE: 1363
DEMANDANTE:


ROSA ALBA ROMERO HURTADO Y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADOS EN EJERCICIO, INPREABOGADOS Nº 166.149 Y 35.748, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA FIRMA MERCANTIL DENOMINADA FUNERARIA LOS ANGELES C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRASITO Y DEL TRABAJO D ELA JURISDICCION DEL ESTADO FALCON, BAJO EL NRO. 10, TOMO XII, FOLIOS DEL 243 AL 247 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1992, DOMICILIADA EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA N° S/N, SECTOR SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON.
DEMANDANDA JAZMIN OBDULIA RODRIGUEZ DE GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.388.163, DOMICILIADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA PAULA, CALLE EL CARDON, CASA NRO. 20, EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
En fecha 23 de ENERO de 2009, la cual recayó por ante este Despacho por distribución, se inició la presente causa mediante demanda, seguida por la ciudadana: ROSA ALBA ROMERO HURTADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA EN EJERCICIO, INPREABOGADOS Nº 166.149, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL DENOMINADA FUNERARIA LOS ANGELES C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRASITO Y DEL TRABAJO D ELA JURISDICCION DEL ESTADO FALCON, BAJO EL NRO. 10, TOMO XII, FOLIOS DEL 243 AL 247 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1992, DOMICILIADA EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA N° S/N, SECTOR SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON; contra la ciudadana JAZMIN OBDULIA RODRIGUEZ DE GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.388.163, DOMICILIADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA PAULA, CALLE EL CARDON, CASA NRO. 20, EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 24 de ENERO de 2012, consta en autos del Tribunal que la misma fue admitida conforme a Ley, ordenándose el emplazamiento mediante boleta de intimación a la parte demandada en autos.
En fecha 26 de ENERO DE 2012, consta en autos diligencia de la parte actora, solicitando copia simple de la totalidad del expediente; en esa misma fecha se proveyó lo solicitado.
En fecha 08 de FEBRERO de 2012, consta en autos diligencia del abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, mediante la cual consigna original del poder para su certificación a efectum videndi y posterior devolución y solicita a este Despacho medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la parte demandada, el mismo fue certificado en los términos señalados y devuelto.
En fecha 15 de FEBRERO d e 2012, consta en autos mediante la cual ordeno aperturar cuaderno separado, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la parte demandada.
En fecha 05 de MARZO de 2012, consta en autos declaración del alguacil.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde la fecha que se admitió la presente demanda, en la misma se desprende que la parte demandante no proveyó los medios necesarios para que el alguacil practicara la Intimación, y por cuanto ha transcurrido mas de treinta días, sin ningún acto de procedimiento que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante, para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 08/02/2012, actuó en el presente expediente.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por ROSA ALBA ROMERO HURTADO,

VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA EN EJERCICIO, INPREABOGADOS Nº 166.149, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL DENOMINADA FUNERARIA LOS ANGELES C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRASITO Y DEL TRABAJO D ELA JURISDICCION DEL ESTADO FALCON, BAJO EL NRO. 10, TOMO XII, FOLIOS DEL 243 AL 247 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1992, DOMICILIADA EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA N° S/N, SECTOR SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON; contra la ciudadana JAZMIN OBDULIA RODRIGUEZ DE GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.388.163, DOMICILIADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA PAULA, CALLE EL CARDON, CASA NRO. 20, EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En santa Ana de Coro, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. LCDA. ADRIANA ODUBER
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 PM., y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla


EXP. 1363