REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 22 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1304
DEMANDANTE:
ANALEY KAROL RIVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.180.662.

APODERADOS JUDICIALES: YENNY PRIMERA SUAREZ y HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 82.885 y 45.990, respectivamente.
DEMANDADO: MARÍA URDANETA de MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-7.784.871.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, PEDRO JOSÉ LOPEZ TORRES, ENRIQUE GONZÁLEZ y OMAR GUSTAVO MONTERO URDANETA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 91.417, 117.459, 95.695 y 174.124, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Vista la ampliación solicitada por la parte demandada reconviniente, en el presente proceso judicial, mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.012, de la decisión dictada por este Tribunal en el presente proceso en fecha 15 de Marzo de 2.012, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de ello se declara extinguido el proceso incoado. Segundo: Inadmisible la demanda incoada por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, versa la petición del diligenciante de que se pronuncie en relación con la reconvención propuesta por la demandada reconviniente la cual se opuso por retracto legal arrendaticio con fundamento en que el propietario arrendador violento su derecho de preferencia ofertiva al celebrar la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria a terceras personas según documento autenticado en fecha 28-12-2006 encontrándose mi mandante solvente. Al respecto observa esta Juzgadora, lo siguiente: Habiendo alegado la cuestion previa prevista en el ordinal Nro. 11 (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta) del articulo 346, del Codigo de procedimiento Civil, y cuya consecuencia juridica procesal, no era otra que la que se indico en dicho fallo, que es la extinicion del proceso; y, dado que al no existir el juicio principal la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, pues para élla (la reconvención). Entendida esta (accion principal) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, la cual en este caso en particular, como ya se indicó, fue declarada inadmisible.-
En este sentido se permite esta Juzgadora citar un caso que viene dado ex profeso al caso de autos, el cual es el siguiente:
“.. Igualmente, en sentencia Nº 49 Exp. 00-140 del 1 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil precisó:
“Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para élla (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible”.
Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita al caso de autos, se observa que en la causa que dio origen a este proceso, la acción interpuesta por la sociedad mercantil ARMIG, C.A. contra la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM, C.A.), la demanda se declaró inadmisible; como consecuencia de tal declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en la que se trabó la litis, se debe declarar también inadmisible sobrevenidamente la reconvención propuesta. En consecuencia, se deben revocar los autos de fechas 2 de diciembre de 2003 y 24 de noviembre de 2004, dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que respectivamente- admitieron la demanda y la reconvención, porque la contrademanda -en el presente caso- sucumbe al sucumbir la demanda Así se declara. “.-
Por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de ampliacion peticionada, mas no asi considera que esta aclarada lo referente a la inadmisibilidad. Y asi se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA: IMPROCEDENTE la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 8:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1304