REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 05 de MARZO de 2012
Años: 200º y 151°

EXPEDIENTE: 1381
DEMANDANTES:


DORIS SERVANDA GARCIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-7.483.950.
ABOGADO ASISTENTE: GLAYVED ADRIANA BUCOTT JIMENEZ, de este domicilio, Inpreabogado Nº 154.303.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Visto la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 29/02/2012 correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: DORIS SERVANDA GARCIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-7.483.950.; asistida por la Abogado GLAYVED ADRIANA BUCOTT JIMENEZ, de este domicilio, Inpreabogado Nº 154.303. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1381, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el REGISTRO CIVIL PRICIPAL DEL ESTADO FALCON, distinguida con el N° 2089, de fecha 29/11/1961, persigue la corrección del nombre de la solicitante, en virtud de que en el acta de nacimiento quedó asentado como DORIS CERVANDA, cuando lo correcto es SERVANDA, conforme se evidencia de acta de nacimiento consignada al efecto expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
Al respecto, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA de la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010, cuyo tener es el siguiente:
PRIMERA:
“Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos… 501 del Código Civil…”
SEGUNDA:
“Quedan derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones transitorias supra transcritas se desprende claramente, que en virtud de la derogatoria de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil le fue suprimida a los Tribunales de la República, la competencia para conocer de las rectificaciones de actas por errores materiales, ya que la misma fue conferida a los órganos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 145, Capítulo X de la precitada Ley Orgánica del Registro Civil, el cual textualmente reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, los errores materiales fueron discriminados por nuestro legislador en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor es el siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la accionante acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar la rectificación del ERROR DE FONDO en el que se incurrió al transcribir el Acta de Nacimiento y fundamenta su petición en el artículo 774 ejusdem, siendo que, el error en cuestión no afecta el fondo del acta, constituyéndose en un error material que puede ser subsanado en sede administrativa; por lo que, mal puede este Tribunal proveer lo solicitado si para ello debe vulnerar las disposiciones expresas que están contenidas en la ley especial que rige la materia.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cinco (05) días del Mes de MARZO de Dos Mil Doce (2012).”Adriana Oduber”

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber”

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta




EXP. 1381