REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 09 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1187
DEMANDANTE: DANIELA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA CUARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Judibana, Calle 13, Residencias Amuay 1, apartamento N° 2, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-16.519.281.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO, Inpreabogado Nº 152.350.
DEMANDADO (A): MARÍA DEL CARMEN BELLO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.917.277, domiciliada en el Edificio Hotel Urumaco, Avenida Manaure, entre Calles Miranda y Unión, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 45.731.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
Se inició el presente proceso judicial en fecha 01 de Marzo 2011 por demanda incoada por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA CUARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Judibana, Calle 13, Residencias Amuay 1, apartamento N° 2, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-16.519.281; asistida por el Abogado ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO, Inpreabogado Nº 152.350, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por sorteo de distribución; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2011, a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN BELLO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.917.277, domiciliada en el Edificio Hotel Urumaco, Avenida Manaure, entre Calles Miranda y Unión, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenándose asimismo a librar la boleta de citación.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA CUARTE, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al Abogado ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO.
En fecha 14 de Abril de 2011, consta declaración del Alguacil de este despacho, mediante la cual hace saber al Tribunal que no pudo practicar la intimación de la demandada.
En fecha 18 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogado ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO, consigna diligencia solicitando se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que en fechas 18 y 25 de julio y 09 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogado ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas de los carteles de intimación de la parte accionada; en esas mismas fechas se agregaron a los autos.
En fecha 03 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogado ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO, mediante diligencia solicita se designe defensor a la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Alguacil de este despacho consigna mediante diligencia las boletas de notificación debidamente firmadas por el defensor judicial designado por el Tribunal, ciudadano GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 13 de Octubre de 2011, consta acta de aceptación y juramentación del defensor judicial designado por el Tribunal, Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este despacho consigna mediante diligencia las boletas de citación para el acto de contestación, debidamente firmadas por el defensor judicial de la parte demandada designado por el Tribunal, ciudadano GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta de autos que solo la parte demandante procedió a ejercer sus derechos probatorios los cuales serán analizados en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER
Esta Sentenciadora aprecia, que ante la imposibilidad de practicar la citación In Faciem, de la demandada MARÍA BELLO CORONADO, el Tribunal en su debida oportunidad y luego del procedimiento de Ley respectivo, le designó como Defensor Ad Litem; al profesional del derecho, Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado No. 45.731; quien luego de su notificación, juramentación y citación, en la oportunidad correspondiente dio contestación al fondo de la demanda en los términos contenidos en la actas procesales, pero dentro del Lapso de Promoción de Pruebas, NO presentó Escrito de Promoción o justificación alguna, que justificara el incumplimiento del juramento que realizó ante esta Sentenciadora, lo cual constituye una Indefensión que viola leyes de estricto orden público, no relajables por convenios particulares.
En este orden de ideas, en fecha 10/02/2009, en Expediente N° 09-0055, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando sentencia N° 33 del 26/01/2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, acerca de la función del defensor ad litem expresó lo siguiente:
“[…]En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
En la referida decisión la Sala Constitucional, ratifica lo expresado en sentencia N° 531 del 14/04/2005, caso: Jesús Rafael Gil:
[…]considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Finalmente la Sala Constitucional, en la precitada sentencia de fecha 10/02/2009, emite su fallo en los siguientes términos:
[…] Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara.[…]
De lo anterior se observa, que el Supremo Tribunal de Justicia, mediante fallos emitidos por la Sala Constitucional, de carácter vinculante y obligatorio acatamiento para los operadores y auxiliares de justicia, ha sido severo al sancionar la indefensión que se le infringe a las partes cuando el Defensor Judicial no cumple sus deberes y deja inerme al demandado, dictaminando de manera tajante que DEBE ANULARSE LO ACTUADO Y REPONERSE LA CAUSA PARA QUE PUEDA CONTESTARSE CABALMENTE LA DEMANDA. Desde ahora es bueno tener claro que estamos frente a una nulidad de orden público constitucional de las previstas en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable en modo alguno por las partes, puesto que la misma está directamente relacionada con el derecho a la defensa de los litigantes.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULAN todas las actuaciones siguientes al día de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE REPONE la Causa al estado de la apertura del lapso probatorio.
TERCERO: Se deja sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem del profesional del derecho Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado N° 45.731.
CUARTO: SE ORDENA, la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, a la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN BELLO CORONADO, para que una vez aceptado, juramentado y citado, promueva las pruebas, que considere conveniente en defensa del accionado.
QUINTO: Se fija el tercer día de despacho siguiente a la última Notificación de las partes, para la Designación del nuevo Defensor Ad Litem de la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN BELLO CORONADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1187